REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


Caracas, 18 de marzo de 2008
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP: 1250-07


JUEZ: DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL AUX. 115° DEL MP: ABG. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 4°: ABG. MARCO CIMINO
SECRETARIA: ABG. DIANA MARCANO LIRA

En el día de hoy, MARTES, dieciocho (18) de mazo de año 2.008, siendo las 12:05 horas de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes en el recinto del Tribunal, y encontrándose presentes las mismas, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 115º del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: TPORRES ARNAL HEYKER RODRIGO, IDENTIDAD OMITIDA FRANCISCO y ESPAÑA DURAN WANDER BRULLY, a quien se les imputa la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tomó la palabra y expuso: “Como primer punto previo en relación a la conciliación contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga el deber al Ministerio Público de instar a la victima a la conciliación como en efecto el 16 de mayo de 2007 lo hiciere con la victima a quien se le explicó el significado y el alcance de la figura siendo que la referida victima manifestó su negativa a conciliar, considera con todo respeto el Ministerio Público que como titular de la acción penal le compete la forma de cómo proceder en dicho acto y de concretar los parámetros de dicha figura no obstante si existiere algún parámetro establecido el Ministerio Público esta dispuesto a acoger el mismo. En este sentido consigno en este acto constante de un folio útil acta de entrevista rendida por el ciudadano Sosa Silvio Abrahan en la sede de la Fiscalía 115º del Ministerio Público que hoy represento. Como segundo punto previo, en relación al cambio de residencia de los jóvenes resulta importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligatoriedad del investigado de mantenerse en su misma residencia cuando se impone alguna medida cautelar esta trae consigo dos medidas cautelares mas una de las cuales consiste en no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización de este . Igualmente cabe destacar que el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de la posibilidad de revocar las medidas cuando los jóvenes se encontraran fuera del lugar donde deban permanecer como efectivamente lo han hecho, si decidieran cambiar de residencia, entonces les habría sido imposible cumplir con loas medidas cautelares y mayor gravedad aun y la falta de participación ante este juzgado de dicho cambio. La pertinencia en cuando a las acotaciones señaladas por el Ministerio Público vienen dadas en razón a la figura de la conciliación, considera con el debido respeto que los jóvenes han transgredido ¡.- su deber de presentación 2-. Participar al tribunal el cambio de residencia 3-. Y que la victima ha señalado su deseo de no conciliar con ello pretende el Ministerio Público que esta medida la considera agotada. (En este estado se le puso de vista al representante del Ministerio Público el expediente original de la causa a los fines que mostrara los elementos existentes en el expediente para presumir la falta de cumplimiento de los adolescentes de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2007, la cual no ha sido modificada en el transcurso del proceso, siendo que el mismo no encontró nada para sustentar lo dicho por el) Una vez explanados los puntos previos esta representación fiscal procede a explanar lo hechos por los cuales se apertura el presente proceso penal siendo que en fecha 29 de abril de 2007, el sargento segundo (PM) 1391 JOSE ANTONIO GARCÍA, se desplazaba por al avenida principal El Cementerio, al frente de los telares los andes, parroquia Santa Rosalia, quienes avistaron a un ciudadano el cual se identificó con el nombre de SOSA LEON SILVIO ABREHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 2.154.747, el cual fue agredido y robado de su cartera, por tres ciudadanos, a los cuales fueron inspeccionados e identificados tal y como quedó plasmado en Acta Policial de aprehensiones, luego visualizaron el techo de un Kiosco que se encontraba en al adyacencia del lugar donde vieron una cartera de color marrón, en la que encontraron un carnet con la identificación de la persona agraviada ya antes mencionadas, dicha cartera se dejó como evidencia. En virtud de lo cual los funcionarios aprehensores proceden a la detención definitiva de los adolescentes. INDICACIÓN Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. 1-. Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Policiales, el Sargento segundo (PM) 1391 JOSE ANTONIO GARCÍA y el Agente (PM) adscritos a la Comisaría RAFAEL URDANETA, Sub Comisaría Catedral Zona 5 de la Policía Metropolitana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2-. Informe parcial Nº 9700-247-509-07 de fecha 22 de mayo de 2007, realizado porn la experta LEIBYS RODELO, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los hechos antes narrados llenan los extremos de un hecho típico antijurídico y culpable a saber: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Por lo antes expuesto, ésta representación considera que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, que amerita una sanción y que existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los adolescentes han sido autores del hecho punible imputados, igualmente le sean aplicada las medidas contempladas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de la gravedad del delito cometido, el ataque al bien jurídico tutelado, como lo es la integridad física, el estudio de las circunstancias particulares de conducta de los adolescentes, como en cuanto al manejo jurídico se refiere, es solicitar la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR OCHO (08) MESES, tal como lo establecen el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los efectos del Juicio oral y Privado, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba para que sean incorporadas al Juicio Oral, por haber sido obtenidas de manera lícita y en razón que son útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, las siguientes: EXPERTOS: 1-. La experta LEYBIS RODELO, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue designada para la practica del peritaje del avalúo real de la evidencia que fue presentado por el funcionario FELIX HERNANDEZ, adscrito a la Policía Metropolitana, al considerarla pertinente y necesario por ser quien practicó la experticia a la evidencia, pudiendo ser ubicado en al División mencionada. TESTIGOS: 1-. Sargento Segundo (PM) 1391 JOSE ANTONIO GARCÍA y Agente (PM) adscritos a la Comisaría RAFAEL URDANETA, Sub Comisaria Catedral Zona 5 de la Policía Metropolitana, al considerarlo pertinente y necesario por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes, pudiendo ser ubicado en al Sub Comisaría mencionada. Igualmente solicito que aun cuando no se encuentre explanado en el escrito de acusación, que la victima sea escuchada en el juicio oral y privado, en su condición de victima los fines de que deponga en la supra citada audiencia. En razón de los antes expuesto solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas. Sea admitida la presente acusación en su totalidad, el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ESPAÑA DURAN WANDER BRULLY y IDENTIDAD OMITIDA, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO N° 4° Abg. MARCOS CIMINO, quien tomó la palabra y manifestó: “Solicito el acuerdo conciliatorio, ya que se debe evitar en lo mínimo poner en movimiento el Aparato del Estado por un delito que no merece pena privativa de libertad, es todo” De inmediato, una vez oídos los alegatos del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado de los motivos por los cuales se les sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 íbidem, como es la Conciliación, La Remisión y la Admisión de los hechos respectivamente, y una vez informados los Adolescente, se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entendía lo que en esta audiencia hasta ahora se ventilaba y éste manifestó: “Sí, entiendo todo lo que dicen”. Igualmente se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entendía lo que en esta audiencia hasta ahora se ventilaba y éste manifestó: “Sí, entiendo todo lo que dicen”. En ese estado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PUNTO PREVIO: dice el Ministerio Público en relación a la conciliación que “…que como titular de la acción penal le compete la forma de cómo proceder en dicho acto y de concretar los parámetros de dicha figura…” este Juzgado disiente de lo referido por el mismo, ya que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no le da la facultad al Ministerio Público de concretar los parámetros de las formalidades de la conciliación, el legislador fue claro en manifestar que se celebrarará una reunión con la presencia de todas las partes, entiéndase imputados, representantes legales, victima, fiscal y defensa en la sede la Fiscalía correspondiente y dicha formalidad no puede ser relajada por quien aquí decide. Por lo que disiente de manera absoluta en relación a que en sus manos está la facultad de poder concretar los parámetros de la conciliación. En relación al acta de entrevista consignada por el Ministerio Público en este acto donde señala la victima su deseo de no conciliar, se puede evidenciar de la misma que en la entrevista rendida sólo se encontraban la victima y la representación fiscal sin que se hiciera la reunión tal y como lo señala el citado artículo 564. Así mismo en relación a la conducta de los adolescentes presentes ante el presente proceso y en relación a la comparecencia de los mismos en los actos fijados por este Juzgado se pueden traer a colación diversas actuaciones en las que se evidencian la comparecencia de los mismos las cuales se especifican a continuación, folios 49 al 52, se evidencian los reportes generales de presentación de fecha 11 de octubre de 2007 en el cual se puede observar que los mismos han cumplido a cabalidad con el régimen cautelar impuesto, a los folios 55 y 56, cursan actas de revocatoria de defensas y solicitud de defensas publicas, de fecha 11 de octubre de 2007, actas de diferimiento de la audiencia preliminar de fechas 17-12-2007 (folios 101-102), 14-01-2008 (folios 105-106), 06-02-2008 (folios 109-111), 08-02-2008 (folios 113-115), 15-02-2008 (folios 117-119) y el acta que hoy suscriben los adolescentes de autos, quedando evidenciado de esta manera la conducta de los adolescente presentes en este Acto ante el proceso incoado contra sus personas. Una vez concluido la resolución de los puntos previos, este Tribunal procede a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por el ciudadano Defensor Público Dr. MARCOS CIMINO sobre que se proceda a agotar las diligencias tendentes para agotar la conciliación en la presente causa; en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. De la audiencia preliminar se levantará un acta.”; (Subrayado del Tribunal), estima quien decide que lo propio y ajustado a derecho; es instar a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines que por ante ese despacho fiscal concurra la víctima y se gestione lo necesario para cumplir con el requerimiento legal contemplado en el artículo 564 ejusdem a saber: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres representantes o responsables y la víctima…”; en consecuencia provéase lo conducente y líbrese el correspondiente oficio. SEGUNDO: Una vez que consten las gestiones adelantadas por el Ministerio Público, se procederá a fijar la fecha para la celebración de la audiencia respectiva. TERCERO: Entretanto los imputados siguen estando sometidos a las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenidos. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, manifestando que ejerce el recurso de revocación establecido en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fundamentó el mismo a su leal saber y entender su recurso de revocación de la siguiente manera: “Cuando el Ministerio Público habla de los parámetros de la conciliación es la voluntad de la victima en virtud de la existencia de que en ningún modo pretende pasar por alto el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante ha de entenderse que existe una Ley de Protección de las Victimas, es sabido que las victimas no desean enfrentar a los agresores de las mismas y en ese caso es requisito principal la manifestación de voluntad de la victima. Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la facultad del tribunal en la audiencia preliminar intentar la conciliación entiéndase bien al tribunal, en ningún lado se establece que en caso de no agotarse esta instancia el Ministerio Público, en todo caso deberá convocar a todas las partes a una audiencia oral incluyendo a la victima y a todas las partes del proceso, para cumplir con lo establecido en el artículo 534 de la ley especial. Solicito en consecuencia se reconsidere la celebración de una audiencia en la sede de la Fiscalía 115º del Ministerio Público ya que la victima señaló que no desea conciliar”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PÚBLICO, manifestando “No entiende esta defensa el porque viene a colación la Ley de Protección a las Victimas, ya que dicha ley no tiene rango de ley orgánica solo de ley especial siendo que la ley orgánica prevalece ante una ley especial, y si la fiscalía pensara que la victima corría peligro alguno hubiese efectuado las diligencias correspondientes, siendo que no se evidencia nada a las actas que cursan en el expediente, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de revocación efectuada por el Ministerio Público. EN ESTE ESTADO ESTE JUZGADO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “Efectivamente a las actas que cursan en el presente expediente no se evidencia diligencia alguna efectuada por el Ministerio Público en el cual solicite protección alguna a la victima, por otro lado, hay que considerar el hecho que las formalidades de un acto tan importante como es la procuración de la conciliación son formalidades útiles y necesarias para cumplir con la finalidad de la institución de la Conciliación, no puede pretender el Ministerio Público que bajo el argumento que: “las victimas no desean enfrentar a los agresores” se quieran soslayar dichas formalidades puestas por el Legislador que incluso en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente afianza el carácter constitucional que tiene la misma (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como fórmula de solución anticipada, queda claro entonces que existe un vicio procesal al haberse presentado un acto conclusivo como es la Acusación, sin cumplir el requisito previo de la reunión de la Conciliación; en consecuencia por los argumentos que anteceden y no variando las circunstancias valoradas por quien decide para instar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal desestima declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el despacho fiscal, ratificando en todas y cada una de sus partes los pronunciamientos hechos en esta audiencia. QUINTO Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 1:10 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA