REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
Visto que en esta misma fecha, a saber 26 de marzo de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos) este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Al folio (04) del presente expediente cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 26-01-2005, de donde se desprende: “…siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente cuando nos desplazábamos por el sector el 70 de los Jardines del Valle a la altura de la vuelta el beso, avistamos a un ciudadano que transitaba por el sector el mismo al avistar la comisión policial cambia de dirección y acelera el paso y trata de introducirse por un callejón del sector, vista la actitud del ciudadano procedimos a darle la voz de alto previa identificación policial y practicarle la aprehensión preventiva…procedimos a efectuarle la inspección corporal superficial respectiva localizándole e incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN UN MATERIAL DE APARIENCIA METALICA DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA DE DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS…” del peritaje químico practicado en fecha 08-03-05, en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a la sustancia contentiva en los un envoltorio antes descrito, se evidencia que la misma resultó un de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos de la droga conocida como Marihuana.
Al folio uno (01) del presente expediente se recibió solicitud proveniente de la Fiscalía 116° del Ministerio Público, mediante oficio N° S/N de fecha 27-01-05, constante de 01 pieza con siete folios útiles respectivamente y una vez efectuada la distribución quedó asignada la presente solicitud con Detenido al Juez 01 de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios (12 al 16) del presente expediente cursa Acta de Presentación del adolescente JONATHAN ENRIQUE SERRANO VILLEGAS, celebrada el día 27 de enero de 2005, por ante este Despacho Judicial.
Cursa al folio veintitrés (23) del presente expediente corre inserto auto en donde se acordó la remisión del presente expediente a la Fiscalía a los fines de continuar por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 25-01-06se recibe Escrito de Acusación y en esa misma fecha se pone a disposición de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02-02-06 se fijo la Audiencia Preliminar para el 13-02-2005, en donde no se llevo a cabo la misma por incomparecencia del adolescente, acordándose fijar nuevamente para el día 09 de marzo de 2006.
En fecha 09-03-2006, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 16 de marzo de 2006, por incomparecencia del adolescente de autos.
En fecha 16 de marzo de 2006, se levantó acta mediante la cual se acordó librar oficio a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y del Adolescente, Mujer Y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se localizara, capturaran y trasladaran al adolescente de autos.
En fecha 04 de abril de 2006, se dicto auto mediante la cual se acordó declarar en rebeldía al adolescente de autos y librar oficio a a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y del Adolescente, Mujer Y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 24 de enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio dirigido a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y del Adolescente, Mujer Y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente se acordó ratificar el mismo en fechas 06 de junio de 2007 y 23 de julio de 2007
En fecha 18 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó librara oficio dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se localizara, capturaran y trasladaran al adolescente de autos.
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibe por ante este Juzgado oficio Nro. N° DRP 317-08-S, de fecha 23-03-2008, mediante el cual ponen a disposición del tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, , acordándose la audiencia prevista en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 26 de marzo de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso continuar con la tramitación de la presente causa por las siguientes razones:
En la exposición hecha por el Fiscal ofrece como pruebas la experticia química efectuada a la sustancia incautada y las testimoniales de los dichos aportados por los funcionarios policiales, como los únicos testigos presenciales del hecho y aún en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la necesidad de testigos para los supuestos aludidos por ejemplo en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no así en los casos de inspecciones de persona, considerándose suficiente la advertencia por parte del órgano aprehensor al ciudadano “… acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición” , entonces resulta necesario que existan otros elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas aludidas por el fiscal a criterio de quien decide, sólo dan fe de los hechos objeto del proceso, pero no arroja los suficientes indicios de culpabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se sostiene en fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal)
En el mismo sentido en sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127, delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas:
“… Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que la declaración de los expertos en toxicología, tan sólo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos (…) Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones…”.
A propósito de lo anterior póngase el caso que en el actual proceso penal, blindado por disposiciones garantitas tanto de índole constitucional como legal, la demostración de la participación en la comisión de un hecho punible y por tanto la penalidad que resulte de tal responsabilidad, penda únicamente de los dichos de funcionarios policiales actuantes, probablemente se podrían llegar a decisiones injustas y desprovistas de cualquier legalidad, en manos del juez está el deber de por lo menos sino erradicar, entonces disminuir la duda sobre si esa sea la persona a quien se le atribuye la posesión de un objeto, o lo contrario, vale decir, que no lo tenía, son los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos a través de sus deposiciones quienes “… aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (SCP, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019, 24-08-04).
En otro extracto de ella se señala: “…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…” (subrayado del tribunal).
Infiriéndose de lo expuesto que a criterio de quien decide debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, deben concurrir otros elementos de convicción procesal que hagan en la mente del decisor, una duda razonable de la participación del sujeto activo. Por lo demás no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica para evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que mal se podría decir, que la momento de la inspección no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial. En lo que respecta a la experticia química y/o botánica realizada a la sustancia incautada al acusado de autos, se desprende que la misma arrojó como resultado DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA., pero la misma no resulta por si sola suficiente para establecer el nexo de causalidad al cual se hizo referencia.
Considerando las críticas hechas, es por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, en el caso que no ocupa el Ministerio Público solo tiene para fundamentar su acusación la experticia química que da cuenta exclusivamente del tipo y cantidad de la sustancia incautada, lo cual, como se ha insistido, y en consecuencia se ratifica la decisión aquí acordada del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme el supuesto que alude el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado, y en consecuencia se ratifica la decisión donde se acordó la LIBERTAD PLENA del acusado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta el Sobreseimiento Definitivo formulado por la Abg. ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública 3° a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de ellos aplicado por remisión del artículo537 de la citada ley orgánica.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión de la que quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial se complete el Nro de Legajos exigidos para su resguardo y cuido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº J1ºC-854-05
MGU/Diana
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