REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 03 de marzo de 2008
197° y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
EXP: 1339-08

Vista la Audiencia de Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JENIFFE AUDREY BELLO, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue leído a las partes a la conclusión del acto, quedando las mismas notificadas de su contenido:

PRIMERO
LAS PARTES

FISCAL: DR. RAFAEL SIVIRA, FISCAL (A) N° 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA 12°: DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ
VICTIMA: JENIFFE AUDREY BELLO (OCCISA)

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público los hechos son los siguientes: “ Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el entonces artículo 406 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido el día 23 de enero de 2008, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, se dirigía LEAL HERNÁNDEZ ROBERT ENRIQUE, pero no iba solo iba en compañía de su esposa JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, y su suegra, hacia su vivienda, cuando al transitar por “el plan”, serían interceptados por IDENTIDAD OMITIDA y sus acompañantes, el grupo de ciudadanos con los cuales tenia rencillas, todos portando armas, abrían fuego no solo contra el joven, sino también contra sus acompañantes, logrando impactar en cinco oportunidades contra el cuerpo de la ciudadana JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, entretanto Capu, Anzony y sus acompañantes se darían a la fuga, en veloz carrera, hechos estos observados por la hermana de Jeniffe sería trasladada al Hospital periférico de Coche donde fallecería mas tarde a consecuencia de las heridas sufridas”. Los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, Homicidio en virtud de que la joven JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ. efectivamente falleció producto de las heridas producidas por proyectiles disparadas por arma de fuego; calificado ya que se evidencia 1.- alevosía, ya que actuaron a traición y sobre seguros, por superioridad numérica 2.- de una manera premeditada, evidenciándose esto al esconderse en el callejón y que aguardaban a alguien y 3-. El hecho de no haber querido colaborar Robert en la comisión de un hecho punible no es motivo suficiente a los fines de ser considerado suficiente para cercenar la vida de persona alguna lo cual convierte al motivo en fútil, insignificante y evidentemente faltó nobleza, por ser un motivo abyecto, muy bajo y contra lege. Complicidad correspectiva ya que en la perpetración de la muerte, resulta evidente que han tomado parte varias personas, todas armadas y resulta cuesta arriba la determinación de la posesión del arma cuyo proyectil cegó la vida de la hoy examine. Como calificación jurídica alternativa HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, considera el Ministerio Público que la intención de fue cegar la vida de los tres ciudadanos, alcanzando su objetivo solo en una persona y aún cuando se ha determinado que los adolescentes se encontraban armados resulta cuesta arriba determinar cual de todas las personas armadas dio muerte a la joven víctima.”


TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público califica los hechos antes narrados dentro del tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 , ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, acogiendo este Tribunal dicha calificación jurídica, por cuanto de las actuaciones traídas a los autos, se desprende que el hecho punible investigado, ciertamente fue perpetrado contra una persona que perdiera la vida, que si bien es cierto que los acusados están amparados bajo el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que cursa al expediente, elementos de convicción que hacen presumir que estos ciudadanos pudieran tener algún grado de participación en este caso, no obstante, es en la fase de juicio oral y privado donde se determinará sus responsabilidades o no en este hecho. Quedando a salvo que el Tribunal de Juicio pueda dar una calificación diferente con arreglo a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS SON LOS SIGUIENTES


Los hechos imputados a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, son fundamentados por la Representación de la Vindicta Pública, en los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub- inspector (PM) JULIAN CACERES, DISTINGUIDO (PM) (20660) PERDOMO GARY, CABO 1º (PM) (3243) JAIME IRIARTE, AGENTE (PM) (9882) LEYTON JEAN CARLOS, adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll, Sub-Comisaría “Coche”, en la cual se narra la forma de aprehensión de los imputados.
2.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Departamento de procedimientos penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policia Metropolitana a la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.964.
3.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Departamento de procedimientos penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policia Metropolitana al ciudadano ROBERT ENRIQUE LEAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.510.092,
4.- Acta de inspección técnica Nro. 051, suscrita por los funcionarios Sub-inspectores JEAN CAPRIEDO, DANIEL MENDEZ, JOSE PIÑA, Agentes: YOEL HERRERA, RIGGIE PONTON y RANIEL AZOCAR, adscritos a la sala Técnica de la Sub-Delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de su traslado hasta el Hospital periférico de Coche, y de la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, quien presentaba presuntamente cinco (5) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego.
5.- Acta de Investigación penal suscrita por el Agente RANIEL AZOCAR, en la cual se deja constancia de su traslado hasta la residencia de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLEGAS y el ciudadano DEIVISON, apodado “CAPU” donde obtuvieron los nombres de los jóvenes señalados.
6.- Acta de inspección técnica Nº 052, realizada por los funcionarios Sub-Inspectores JEAN CAPRIEDO, DANIEL MENDEZ, JOSÉ PIÑA agentes YOEL HERRERA, RIGGIE PONTON y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sala técnica de la Sub delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos y donde fueron colectadas como evidencia diez conchas percutidas, un blindaje deformado y un núcleo deformado.
7.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.859.964, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana BELLO HERNÁNDEZ YELEANGGI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.856.054, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano LEAL HERNÁNDEZ ROBERT ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.518.892, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano GRINDOLFO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.518.892, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Deposición testimonial del ciudadano HERRERA DOMINGUEZ IFRAIN NOMAR titular de la cédula de identidad Nro. 25.214.471.
12.- Deposición testimonial del ciudadano GALINDO APONTE NEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.710.128.
13.- Deposición testimonial del ciudadano DURAN CASTRO PETROSIAN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.817.220
14.- Deposición testimonial del ciudadano OSORIO LADERA CHANDER OLIYEN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.947.654
15.- Deposición testimonial de la ciudadana CARRILLO MEDINA MARIA ELENA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.689.869.
16.- Deposición testimonial de la ciudadana SOL JACKELINE COLINA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.489.002.

QUINTO
LAS PRUEBAS QUE SE ADMITEN CORRESPONDEN A:

Las pruebas que se admiten y correspondientes a las presentadas por el Ministerio Público son las siguientes:

.
PRIMERO: Deposición testimonial del Sub Inspector JEAN CARRIEDO adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas.
SEGUNDO: Deposición testimonial del Sub Inspector DANIEL MENDEZ adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas..
TERCERO: Deposición testimonial del Sub Inspector JOSE PIÑA adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas.
CUARTO: Deposición testimonial del AGENTE YOEL HERRERA adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas..
QUINTO: Deposición testimonial del AGENTE RIGGIE PONTON adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas..
SEXTO: Deposición testimonial del AGENTE RANIEL AZOCAR adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas.
SEPTIMO:: Deposición testimonial del DR. MERCHAN RICHARD, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, pertinente por ser este quien practicó levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, victima en el presente caso, necesario para demostrar que tipo de lesiones recibió, la intención dolosa de acabar con su vida y otros tópicos de interés para el caso
OCTAVO: Deposición testimonial del DR. PEREZ FRANKLIN, medico anatomopatólogo adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses, pertinente por ser este quien practicó protocolo de autopsia al cadáver de la ciudadana JENIFFE AUDREY BELLO HERNANDEZ, victima en el presente caso, necesario para demostrar la forma de fallecimiento de la misma, la intención dolosa de acabar con su vida y otros de interés para el caso.
NOVENO: deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de trayectoria balística en el presente caso.
DECIMO: Deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de levantamiento planimétrico, en el presente caso.
UNDECIMO: Deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Vehículos del CICP, quienes efectuaron experticia de reconocimiento legal al vehículo marca chrysler, modelo neon, placas RAF-18D, color marrón, involucrado en el presente caso
DUODECIMO: deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de análisis de trazas de disparos a los jóvenes imputados
DECIMO TERCERO: deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de barrido especial a la vestimenta portada por los jóvenes imputados, en el presente caso. (TESTIGOS)
DECIMO CUARTO: Deposición testimonial del Funcionario Sub Inspector (PM) JULIAN CACERES, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll, Sub Comisaria de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor.
DECIMO QUINTO: Deposición testimonial del DISTINGUIDO (PM) (20660) PERDOMO GARY, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll, Sub Comisaría de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor.
DECIMO SEXTO: Deposición testimonial del Funcionario CABO 1º (PM) (6243) JAIME IRIARTE, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll, Sub Comisaria de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor.
DÉCIMO SÉPTIMO: Deposición testimonial del Funcionario AGENTE (PM) LEYTON JEAN CARLOS, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll, Sub Comisaria de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor.
DÉCIMO OCTAVO: Deposición testimonial de la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ GUEVARA, pertinente por ser testigos de los hechos, necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados.
DECIMO NOVENO: Deposición testimonial del ciudadano ROBERT ENRIQUE LEAL HERNÁNDEZ, pertinente por ser testigos de los hechos, necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados
VIGÉSIMO: Deposición testimonial del ciudadano GRINDOLFO BONILLA, pertinente por ser testigos de los hechos, necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Deposición testimonial del ciudadano HERRERA DOMINGUEZ IFRAIN NOMAR, pertinente porque se encontraba en el lugar de los hechos al momento del acaecimiento de los mismos y quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado 51 de Control de este Circuito Judicial Penal.
DECIMO SEGUNDO: Deposición testimonial del ciudadano GALINDO APONTE NEOMAR ANTONIO, pertinente porque se encontraba en el lugar de los hechos al momento del acaecimiento de los mismos y quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado 51 de Control de este Circuito Judicial Penal.
VIGÉSIMO TERCERO: Deposición testimonial del ciudadano OSORIO LADERA CHANDER OLIYEN
VIGÉSIMO CUARTO: Deposición testimonial del ciudadano DURAN CASTRO PETROSIAN.
VIGÉSIMO QUINTO: Deposición testimonial de la ciudadana CARRILLO MEDINA MARIA ELENA.
VIGÉSIMO SEXTO: Deposición testimonial de la ciudadana SOL JACQUELINE COLINA DURAN.

(POR SU LECTURA)
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Acta de Inspección técnica Nro. 051, suscrita por los funcionarios Inspectores, JAN CARRIEDO, DANIEL MENDEZ, JOSE PIÑA, Agentes YOEL HERRERA, RIGGIE PONTON Y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sala Tecnica de la Sub Delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Acta de Inspección técnica, suscrita por los funcionarios Inspectores, JAN CARRIEDO, DANIEL MENDEZ, JOSE PIÑA, Agentes YOEL HERRERA, RIGGIE PONTON Y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sala Tecnica de la Sub Delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
VIGESIMO NOVENO: Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por el Dr. MARCHAN RICHARD adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO: Protocolo de autopsia Nro. 12972, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, suscrita por el DR. PEREZ FRANKLIN adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Acta de experticia de trayectoria balística, suscrita por efectivos adscritos a la División de Análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Acta de levantamiento planimétrico, suscrita por efectivos adscritos a la División de Análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Experticia de reconocimiento legal al vehículo marca chryler, modelo neon, placas RAF-18D, color marrón involucrado en el presente caso.
TRIGÉSIMO CUARTO: Acta de presentación de detenidos de fecha 24 de enero de 2008, de la causa 51C-9020-08, efectuada ante el Juzgado 51 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 545 ejusdem.
TRIGÉSIMO QUINTO: Experticia de análisis de trazas de disparos.

TRIGÉSIMO SEXTO: Experticia de Barrido especial a las prendas de vestir portadas por los jóvenes imputados, solicito que sea admitida la presente acusación así como todos los medios de prueba ofrecidos, por considerarlas necesarios, útiles y pertinentes.

Las pruebas que se admiten y correspondientes a las presentadas por la defensa son las siguientes:

PRIMERO:.- Reconstrucción de los Hechos, la cual deberá ser realizada por el Tribunal de Juicio, solicitando que sea practicada por el órgano especializado y se realice en el sitio donde ocurrieron los hechos, según la versión dada por el ciudadano LEAL HERNANDEZ ROBERT ENRIQUE, SORAYA HERNANDEZ GUEVARA y BELLO HERNANDEZ YELEANGGI, quienes estan plenamente identificados en autos. Esta Prueba es necesaria, útil y pertinente ya que con la misma se podrá determinar, la veracidad de los hechos, lo ocurrido, así como la comparación de las versiones utilizadas.

SEGUNDO: Declaración de los ciudadanos: DURAN CASTRO PETROSIAN, OSORIO LADERA CHANDER OLIYE, CARRILLO MEDINA MARIA ELENA y SOL JAQUELINE COLINA DURAN, plenamente identificados en las actas procesales y ofrecidos como medio de prueba en el escrito acusatorio, por ser pertinente y necesario ya que estas personas son vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, y presenciaron la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes podrán corroborar como ocurrió tal detención y deponer sobre si el referido adolescente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

TERCERO:- Declaración de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN DURAN, titular de la Cedula de Identidad No. 9.098.901, domiciliada en la Urb. Cochecito, final calle Zea, Casa No.1116, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

CUARTO:-Testimonio de la ciudadana JUANA MARIA TROMPETERO, titular de la Cedula de Identidad No. 5.299.567, domiciliada en la calle Zea, Casa No.25, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

QUINTO:-Testimonio de la ciudadana MARIA ELENA CARRILLO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 12.689.869, domiciliada en la calle Zea, Casa No.42, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

SEXTO:. Testimonio de la ciudadana AMPARO DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 6.350.034, domiciliada en la Urb. Cochecito, final calle Zea, Casa No.42, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

SÉPTIMO: Testimonio de la ciudadana YESENIA TAILYN VILLEGAS AROCHA, titular de la Cedula de Identidad No. 14.363.737, domiciliada en la calle el estanque, sector Fátima, esc.2, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

OCTAVO: Testimonio de la ciudadana EDNA LEONOR GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad No. 7.920.249, domiciliada en la Urb. Cochecito, final calle Zea, Casa No.129, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

NOVENO: Testimonio de la ciudadana NEYDA YUNAYME ARGUETA DE PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad No. 6.553.841, domiciliada en el Barrio Cochecito, final calle Zea, Casa No.118, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

DÉCIMO: Declaración de la ciudadana ARGUETA MAURA JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad No. 9.483.834, domiciliada en El Barrio Cochecito, calle Zea, Parte Alta, Casa No.21, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

UNDÉCIMO: -Testimonio del ciudadano CHANDER OLIYEN OSORIO LADERA, titular de la Cedula de Identidad No. 7.947.654, domiciliado en el barrio Cochecito, final calle Zea, Casa No.42, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

DÉCIMO SEGUNDO: Testimonio del ciudadano LINO JOSE GREGORIO ESCOBAR RIVERA, titular de la Cedula de Identidad No. 13.717.444, domiciliado en le Barrio Cochecito, final calle Zea, Casa No. 60, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

DÉCIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano: FRANCISCO ALIS RIVAS titular de la Cedula de Identidad No. 5.893.557, domiciliado en la calle Zea, Casa No.09, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.

SEXTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR

A los efectos de determinar la (s) medida (s) de coerción personal idónea (s) para asegurar la finalidad del presente proceso penal incoado en contra de los adolescentes mencionados debemos considerar lo dicho por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz (Exp 06-1270, Sent. 136, 06-02-07), donde se exige que para mantener la medida privativa de libertad deben entonces encontrarse actualizados los supuestos de procedencia de aquélla; pues bien en el caso particular el Ministerio Público solicita la aplicación de la prisión preventiva consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que para su imposición han de estar presentes los siguientes supuestos: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; B) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo; supuestos estos que repetidamente la Corte Superior ha establecido que es necesario la simultaneidad de los mismos al momento que el Juez decida imponerla; en su exposición la Fiscalía es cierto que imputa a los adolescentes la perpetración de l delito de Homicidio del cual surge una presunción grave; pero no supo a juicio de quien decide actualizar esos supuestos de procedencia para convencer a quien decide que están acreditados en autos los elementos de convicción necesarios para la imposición de la misma, se limitó a enunciar que era un delito grave, que puede suponer la privación de libertad, que ha recibido cobertura de prensa en dos o tres oportunidades; pero no explicó donde en la causa se presume el peligro a las víctimas o denunciantes, señaló dos actas de entrevistas que se levantaron el 29-01-08, que además no fueron debidamente y oportunamente consignadas en el expediente, no obstante en ellas tampoco se deriva siquiera una amenaza directa a las víctimas por parte de los adolescentes o sus familiares, las víctimas como lo señalo la defensa en el acto de reconocimiento en rueda de imputados manifestaron que no habían recibido amenaza alguna por parte de aquéllos, tampoco se trajo al conocimiento de quien decide de donde pudiera devenir en las actas cursantes el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; en consecuencia y siendo que las finalidades del proceso en armonía a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia anterior, pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que la privación de libertad y, que, por tanto, debe primar el principio constitucional del juicio en libertad, se somete a los adolescentes a un régimen cautelar menos gravoso de aquél que venían cumpliendo acorde con su derecho fundamental a la libertad, a saber: Artículo 582, literales “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: la última de ellas consistirá en la presentación por parte de cada uno de los adolescentes de una caución en la modalidad de fianza, avalada por tres (3) fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a 35 Unidades Tributarias, satisfecha ésta, deberán además “C” Presentarse periódica cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados, “D” Permanecer dentro de la jurisdicción de este Tribunal; en consecuencia les queda prohibido ausentarse de esta jurisdicción sin previa autorización; “F” Tampoco podrán comunicarse ni acercarse a las víctimas ni testigos de la presente causa que hayan sido promovidos por el Fiscal del Ministerio Público. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está acreditado en el propio escrito acusatorio cuya admisibilidad en forma total fue acordada por este Tribunal y donde se detalló la forma de ocurrencia de los hechos de la forma siguiente: “.. por el hecho ocurrido el día 23 de enero de 2008, “siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, se dirigía LEAL HERNÁNDEZ ROBERT ENRIQUE, pero no iba solo iba en compañía de su esposa JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, y su suegra, hacia su vivienda, cuando al transitar por “el plan”, serían interceptados por ANZONY GABRIEL LANDAETA VILLEGAS, DEIBINSON ALEXANDER VILLEGAS y sus acompañantes, el grupo de ciudadanos con los cuales tenia rencillas, todos portando armas, abrían fuego no solo contra el joven, sino también contra sus acompañantes, logrando impactar en cinco oportunidades contra el cuerpo de la ciudadana JENIFFE AUDREY BELLO HERNÁNDEZ, entretanto Capu, Anzony y sus acompañantes se darían a la fuga, en veloz carrera, hechos estos observados por la hermana de Jeniffe sería trasladada al Hospital periférico de Coche donde fallecería mas tarde a consecuencia de las heridas sufridas”, quedando suficientemente acreditado este supuesto con los distintos elementos de convicción a que se contraen las pruebas admitidas por este despacho, como resulta obvio, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción penal no está prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que los imputados evadan las resultas del proceso, esto es el periculum in mora o peligro de fuga, supuestos que se acreditan con la gravedad del delito y la entidad del daño causado, debemos explicar que en el presente caso para la imposición del régimen cautelar se tuvo en cuenta que el Ministerio Público no acreditó al expediente que las víctimas hayan sido amenazadas por personas interpuestas que guardaran vinculación directa con los imputados (el ciudadano que se menciona con el nombre de Peter, hoy día tiene la condición de occiso), por el contrario respondieron en la sala de reconocimiento hasta el momento no han recibido amenaza alguna, se valoró además que durante la permanencia de los imputados en la institución no se ha reportado informe conductual alguno que alerte a este Tribunal sobre alguna situación de desajuste a la normativa institucional, que según el acta policial cursante a los folios cuarenta y dos y su vuelto (42 y vto), ninguno cuenta con registro policial alguno, que tampoco están siendo juzgados por ante otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial; por lo cual no hay conducta predelictual que valorar y que en el caso de ANZONI GABRIEL, quien se encuentra domiciliado con su representante legal, la misma ha permanecido viviendo en el sector por más de 16 años; en consecuencia el presente régimen cautelar luce además como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte de los imputados. Conviene advertirles que el incumplimiento del mismo podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer una más gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


SÉPTIMO
INTIMACION A LA COMPARECENCIA

Se intima a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de Cinco (5) días.

OCTAVO
DE LA REMISION


Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de su distribución al Tribunal De Juicio respectivo, según lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARCANO LIRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-
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LA SECRETARIA


ABG. DIANA MARCANO LIRA


Causa Nº: 1°C-1339-08
MGU/Diana