REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 31 de Marzo de 2008
197° y 148°
En fecha 18 de Febrero de 2008, interpuso escrito la Defensora Pública 3º, Abg. ANA DI MAURO FUSCO, en su condición de Defensora del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 815-04, en la que se solicita se decrete con lugar la excepción contenida en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo pautado en el artículo 33 numeral 4º ejusdem y en consecuencia sea declarada la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LOS HECHOS
La solicitud obedece a que en fecha 02 de Noviembre de 2004 se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que se precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente de autos como LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, e imponiéndose como medida cautelar la contemplada en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 14 al 19)
Riela al folio (31) de la presente causa auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia para oír a las partes a objeto de fijar un lapso prudencial al que se refiere el artículo 313 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a solicitud de la ciudadana Defensora Publica Nº 3 ABG ANA DI MAURO FUSCO, recibida ante este Tribunal en fecha 14-06-2005.
En fecha 14-07-2005, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas celebro audiencia para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se acordó fijar un lapso prudencial de Treinta (30) días al Ministerio Publico para que este presente acto conclusivo acusando o sobreseyendo la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 12-08-2005, la ciudadana Fiscal 114° del Ministerio Publico presentó ante este Tribunal, escrito mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar el correspondiente acto conclusivote conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17-08-2005 dicha solicitud fue negada por este Tribunal tomando en cuenta entre otras cosas el tiempo de inicio de la causa y la entidad y complejidad del delito (Folios 43-44)
En fecha 19-08-2005, la ciudadana Fiscal 114° del Ministerio Publico se dio por notificada de la decisión de fecha 17-08-2005, mediante la cual se niega la prorroga solicitada. (Folio 45)
Luego en fecha 26-09-2005 la Defensa Publica N° 3, ABG ANA DI MAURO FUSCO, presenta escrito de solicitud de Archivo de las Actuaciones, siendo esta acordada según decisión acordada en la misma por este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.-
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, no obstante en el presente caso para el cómputo de la prescripción ha de tenerse en cuenta es la fecha de la comisión del delito, dado que no concurre causal de interrupción alguna de la misma legalmente permitida; entonces el momento a partir del cual comienza a correr es desde la fecha de comisión del delito, esto es, desde el 01-11-2004.
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en estos momentos, ya que desde el día 01-11-2004, hasta le presente fecha, han transcurrido 3 años 4 meses y 29 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Y la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…
…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…
…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…
…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que como la prescripción extingue la acción penal, tal y como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 1 año, específicamente 3 años, 4 meses y 29 días desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal Venezolano, este decisor considera que el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal se encuentra suficientemente extinguido.
Entonces tomando en consideración lo expuesto, este Juzgado efectivamente y a los efectos de resolver la solicitud incoada por la Defensora Pública Especializada Nro. 03, Dra. ANA DI MAURO, es posible estimar que la imputación fiscal del delito de LESIONES PERSONALES, como uno de aquellos cuya sanción definitiva no acarrearía la de privación de libertad, por lo que la prescripción opera efectivamente como lo señala la defensora pública, en Un años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; siendo que el imputado nunca se evadió del proceso, por tanto desde el 01-11-2004, hasta el día de hoy 31-03-2008 han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción solicitada por la Defensa. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal.
De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida episódica en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. En este caso, cuando la adolescente presuntamente cometió el delito de LESIONES PERSONALES en fecha 01-11-2004, tenía 15 años, siendo que en los actuales momentos tendrá 18 años aproximadamente.
Es menester señalar que esta causa se encuentra en fase preparatoria y el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, tal y como se expuso anteriormente, por lo que el Archivo de las Actuaciones en la fase preparatoria no paraliza la investigación y así lo señala el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entonces no habiendo acto conclusivo, estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS desde la comisión del delito y siendo la excepción interpuesta por la Defensa es de mero derecho, la Fiscal no contestó en el lapso de 5 días fijados por este Tribunal, encontrándose vencido el mismo, este decisor estima, con base al artículo 29 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR VÍA DE EXCEPCION interpuesta por la Defensa en la presente causa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. A tal efecto librese lo conducente. CUMPLASE.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA
ABG DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº: J1°C 815-04
MGU/jae
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