REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 05 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 1365-08
LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NATACHA LOPEZ CABRERA
IMPUTADAIDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG DIANA MARCANO LIRA
_________________________________________________________________________
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Distribuido a este Tribunal bajo el numero de asunto AP01-D-2008-000238, constante de un expediente signado bajo el N° G-168.272, nomenclatura de la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, asi como escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo constante de Dos (02) folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 04-03-2008 en la causa seguida a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en agravio de: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa. Visto el escrito interpuesto por la Abg. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 19 de febrero de 2003, en virtud a una denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, refiriendo entre otras cosas lo siguiente…”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y un ciudadano mayor de edad de nombre Douglas Castillo, quienes juntos me agredieron dándome golpes y patadas, una vez mas me tiraron al piso, posteriormente mi mama intento separarnos , cuando de repente Douglas castillo saco un arma de fuego y apunto a mi mamá, amarrándola por el cuello, es todo…”

CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

PRIMERO: En fecha 19 de febrero de 2003, se ordeno el Reconocimiento Medico legal (físico) a la adolescente GEINAYRA KETHNAICHA CORDERO PUERTA, con el oficio signado con el N° F-111-0229-03 (D)

SEGUNDO: En fecha 21-02-2003, los funcionarios Detective Nery Tovar y Alexander Flores y Agente Duque Yeli, adscrito a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, llevan a cabo la inspección ocular en el sitio de los hechos refiriendo en acta signada bajo el N° 051, entre otras cosas lo siguiente: “…se procedió a realizara una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma…”

TERCERO: En fecha 23-02-2003, rindió entrevista la adolescente PUERTA MORILLO ANA NAYIBE ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, refiriendo en el acta entre otras cosas lo siguiente; “Sinceramente no se como empezó todo, solo puedo decirte que cuando Salí de mi casa vi que mi hija Geinayra se estaba cayendo a golpes con IDENTIDAD OMITIDA, le dije a Douglas Castillo que dejara todo tranquilo, en ese momento saco una pistola, me agarro por la camisa, me sacudió y me puso la pistola en el cuello…”

CAPITULO III
ALEGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Ahora bien se aprecia de las actuaciones transcritas, no existen bases que nos permita acreditar la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones personales) en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de observarse en la presente investigación, que solo existe el testimonio, de la victima y de la madre de la victima como único elemento en la dentro de la averiguación, sin que de modo alguno este hecho haya sido corroboradote manera efectiva por una experticia forense que demuestre las lesiones físicas, evidenciándose el desinterés por parte de la victima en proseguir con la presente causa y es por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido al numeral 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no existe base para estimar que el hecho objeto del proceso.

CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadana juez con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente MARIA INES PETRUNO GRATEROL, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (Derogado), siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a la imputada en estos momentos, ya que desde el día 19-02-2003, fecha en que interpuso la denuncia la adolescente GEINAYRA KEYTHNAICHA CORDERO, victima en la presente causa, hasta le presente fecha, han transcurrido 5 años y 15 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Y la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:

“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…
…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…

…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…
…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que como la prescripción extingue la acción penal, tal y como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 1 año, específicamente 5 años, y 15 días desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal Venezolano, este decisor considera que el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal se encuentra suficientemente extinguido.

Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 1 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ

DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº: 1365-08
MGU/jae