REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició el presente proceso penal a través de denuncia común efectuada por la ciudadana RODRIGUEZ RANGEL ANNY BANESSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.990.865, en fecha 18.01.2006, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalisticas, quien manifestó en esa oportunidad, que “…(Omisis)…Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar las adolescentes de nombre: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad; por cuanto agredieron físicamente a mi mama de nombre: CARMEN DOLORES RANGEL PERALTA de 49 años de edad portadora de la cedula de identidad numero V-04.852.599 y a mi hermana de nombre: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, el día 14-01-2006 y el 15-01-2006, lesionándolas en varias partes del cuerpo, es todo…”.


En fecha 10.03.2008, la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115º)) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó escrito ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “…No obstante ciudadana juez, si bien es cierto que se dio inicio a la investigación que nos ocupa, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente y que aun cuando se procuro la comparecencia de las partes ante este Despacho Fiscal, por medio de múltiples diligencias realizadas por la Vindicta Publica, las mismas resultaron infructuosas . No es menos cierto que en tal sentido observa quien aquí suscribe, que resultando evidente hasta los momentos la falta de una condición necesaria para imponer la sanción a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Es por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar conforme a lo establecido en el articulo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA… (Omisis)…”.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.


El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por la Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por ésta y como se evidencia de la revisión del expediente, no se han recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.