REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL



Caracas, 17 de Marzo de 2008
197º y 147º




Vista la solicitud presentada por la Dra. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, distinguida bajo el N° 1608-08 (Nomenclatura de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir, observa:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


La presente causa es seguida en contra del adolescente:
.- IDENTIDAD OMITIDA .




SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El presente proceso penal se inicia, a través de notificación de Apertura de Investigación efectuada por la Fiscal Centésima Décima Tercero (113°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.01.2008, en razón de la ocurrencia de los hechos en fecha 02.01.2008, en la Casa de Formación Integral Carolina Uslar “A” , en los que resultare evadido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la aludida institución de reclusión especial para adolescentes.

Cursa al folio Ocho (08) de las actuaciones, Informe suscrito por las ciudadanas CARMEN MONTIEL, en calidad de jefa de la Entidad Carolina Uslar “A” y la trabajadora social Lic. Marina Castillo a propósito de una “fuga” ocurrida el 02.01.2008, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

“El día Miércoles 02 de Enero del 2008 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana., yo, T.S.U. Carmen Montiel, en calidad de Jefa de la Entidad Carolina Uslar “A” y la Trabajadora Social Lic. Marina Castillo, abordan al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expediente nº 437-07, quien estaba a la orden del Juzgado 3ero de Ejecución; con la finalidad de notificarle que por la falta cometida el día anterior seria sancionado. Posteriormente me dirijo a la Dirección del Complejo, la Directora Lic. Verónica Armas me comunica que quiere realizar un recorrido por el Centro , al entrar a la Entidad se realizo una inspección en Fase I y se pudo visualizar un hueco en la ventana de Fase I, Cuarto II, donde se presume la salida y entrada del Joven en Cuestión, seguidamente pasamos a la fase II para visualizar el Cuarto donde el joven cumpliría la medida Disciplinaria, la cual consiste en 10 días de resguardo sin privilegio; en ese momento el adolescente se acerca a nosotros y le indico que entre al cuarto para cumplir la sanción, este se niega ha entrar alegando que el cumpliría su sanción limpiado toda la entidad, la lic.: Verónica Armas Directora general, le indica que la medida es en el Cuarto que se le asigno el joven responde en manera altanera desafiante y vociferando cualquier cantidad de grosería a la Directora. El adolescente no quiso asumir la sanción y aproximadamente a las 10:00 am, donde se logra convencer para que entre a la habitación el mismo manifiesta que había firmado un acta de cumplimiento del reglamento interno, quien se comprometía a cumplir las sanciones solo limpieza de la entidad, se le explico que dicha medida no era la que le correspondía, ya que la falta cometida es gravísima. Se converso con la trabajadora social con relación a la Medida que había tomado, la cual me manifiesta que el joven me había dicho “que no podía permanecer solo en el cuarto porque pensaba cosas malas y se volvía como loco, que el reconocía su falta, que la había cometido por que su señora madre estaba enferma y que le había pegado la calle que regresa a la entidad por cuidar su proceso legal ya que este se vería afectado”. El joven fue atendido en todas sus necesidades y se le concedió 30 minutos de visita con su representante; de igual manera se niega ha ingresar a su cuarto y luego de un largo proceso de conversación con las autoridades este sede a ingresar a la habitación. Es todo”.

En fecha 20.04.2007, la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercero (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, consignó escrito por ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, fundamentado su pretensión en los siguientes términos:
“…Del análisis de las actuaciones se observa que quedo demostrado que el adolescente investigado para lograr su objetivo NO desplegó ninguna conducta violenta contra los maestros guías, guardias, adolescentes o personal que labora en la Entidad Carolina Uslar “A”, que le permitiese facilitar su escape del Centro donde permanece recluido, así mismo se desprende de los informes que rielan a los autos efectuados por las Autoridades que dirigen el mencionado Centro de Reclusión que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA logro egresar del mismo el día 1-01-2008 y en un acto de arrepentimiento, por voluntad propia ingreso nuevamente por la misma vía que había salido el día 2-01-2008, … (Omisis)…”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 258 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece es del tenor siguiente:

“Evasión. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”

De lo anterior se colige que, el legislador estableció taxativamente los supuestos por los cuales o a través de los cuales puede la conducta desplegada por un condenado, sentenciado o sancionado, al momento de evadir la vigilancia institucional a la cual fuere sometido en razón de la sentencia dictada en su contra que estableció la privación de libertad como la medida de coerción personal idónea para el resarcimiento del daño sufrido por la víctima, en virtud de la conducta realizada por los sujetos activos del delito, ser suficientes para considerarse como fuga.

En tal sentido, se dice entonces que el primer supuesto exigido para que se configure este tipo penal es que, la persona se halle legalmente detenido, lo cual ocurre en el presente caso, toda vez que de la lectura de las acta se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se encontraba a la orden del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial; el segundo supuesto indica, que en la fuga el individuo haya hecho uso de medios violentos en contra de las personas o cosas, situación esta que en apariencia no ocurrió en el presente proceso penal, toda vez que de la lectura del Informe de Fuga aludido al inicio de esta decisiòn, los guías encargados de de la Entidad de Atención dispuesta para el retenimiento personal del adolescente, manifestaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del centro, sin mencionar bajo ningún concepto que la misma haya sido con empleo de algún tipo de violencia, bien contra ellos o contra la población en general, así como en contra de las cosas que forman parte del Centro.

Así las cosas, se observa entonces que de acuerdo con el proceso de adecuación típica que debe llevarse a cabo para subsumir la conducta de un individuo en un tipo penal preexistente (en fiel resguardo al principio de legalidad), las acciones desplegadas deben llenar todos los supuestos establecidos en el tipo, no una ó dos, sino todas y cada uno de ellas, para que así pueda determinarse entonces que un individuo fue autor o partícipe de un hecho punible, por lo que al estar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpliendo la pena impuesta por el correspondiente órgano jurisdiccional al cual correspondió la toma de tal decisión, mal pudiera decirse que incurrieron en el delito de FUGA, establecido en el artículo 259 del Código Penal vigente para el momento, al evadirse de la Entidad Carolina Uslar “A”, toda vez que no empleó para tal fin medio violento alguno en contra de las personas o las cosas, no constituyendo la conducta realizada por el mencionado adolescente el delito en cuestión, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.