REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 25 de marzo de 2008
197° y 148°

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la presente fecha, a propósito de la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía 116º del Ministerio Público, con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que el prenombrado resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub.-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible, en la cual se le impusiera el acatamiento de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en un Régimen de Presentaciones por parte del adolescente de autos, así como la presentación de Fiadores, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al CUARTO PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la determinación de la medida cautelar dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:

En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenido este Tribunal acogió – por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como es la del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Código Penal por cuanto del análisis efectuado tanto al acta policial como a la entrevistas rendidas por la presunta víctima y dos testigos de los hechos, se evidencia -en apariencia- lo que a continuación se explana:
““Se trata de una aprehensión efectuada por la Subdelegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en horas de la tarde del día de ayer, toda vez que compareció la Sra. IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de formular denuncia, en la cual hace mención que en el día de ayer como a las 11:00 a.m. el joven Anthony Duran apodado “papito”, quien portando un chopo amenazándola de muerte frente a su menor hijo, abuso de ella violándola y según sus propias palabras acabando afuera. Seguidamente le formulan preguntas manifestando que fue en su casa como a las 11:00 de la mañana…nadie se percato…. Se llama Anthony José Duran, quien vive en el mismo barrio unas casas mas arriba…de contextura delgada, de piel morena, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de 17 años de edad, cabello corto negro, además el mismo posee una cicatriz en el abdomen… portaba una franela blanca, un short de color negro y su interior tipo bóxer de color negro con letras rojas… un arma parecida a una escopeta pero enrollada de teipe negro…. Seguidamente se observa que se ordenan exámenes vagino ano rectal a la victima. Luego hay un acta de investigación con inspección técnica, inspección técnica policial. Entrevistas rendidas por los ciudadanos CARRERO RANGEL YAMILET, LOPEZ SEGOVIA BELKIS JOSEFINA.”

Todo lo cual pone de relieve que planteada como ha sido la situación de facto - en apariencia se desprende que efectivamente el ciudadano IMPUTADO de autos fue denunciado en fecha: 24-03-08, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, por la ciudadana PORRAS SANDIA MARIAN LISBETH, en los términos ut supra descritos, Aunada a las declaraciones rendidas por los testigos referenciales CARRERO RANGEL YAMILET (10 y vto. del expediente), LOPEZ SEGOVIA BELKIS JOSEFINA (folio 11 y vto. ), MORENO BRICEÑO ESMERILDA DEL CARMEN (folio 14 y vto. del expediente), que si bien aportan mas información pero distinta a los hechos que hoy nos ocupan -pero no por ello desmerecidos de ser investigados, puesto que denotan la presunta comisión de delitos contra la propiedad, presumiblemente cometidos por el joven aquí presente -, todas son contestes en afirmar que en el sector se comenta que el joven de nombre ANTHONY, apodado “El Paquito”, violó a la ciudadana PORRAS MARIAN; así mismo tomando muy en cuenta las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los funcionarios DETECTIVE TREJOS ENRIQUE, en compañía del Detective ESPINOZA FRANIKLIN, MOISÉS DE JESÚS, adscritos a la Sub- Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quienes vista la información suministrada por la ciudadana CARRERO RANGEL YAMILET, quien les manifestó que había avistado al sujeto apodado Paquito, con intenciones de irse del lugar, por lo que siendo señalado por la referida ciudadana, siendo abordados por la comisión policial, procediendo a darse a la fuga siendo posteriormente capturado (folio 12 y vto. de las actuaciones)

Ahora bien, en fiel acatamiento a las disposiciones de la superioridad y en fiel en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de nuestra respetable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medida idónea para asegurar las resultas del presente asunto la cautelar contemplada en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente apartándose de la solicitada por la vindicta pública (fianza) como se dispuso, un régimen de presentaciones ante la Oficina destinada para tal fin por este Circuito Judicial Penal, con la peridiocidad de cada 30 días. Medida que se determina en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que en el caso que son ocupa esta representado por la denuncia de un hecho con grave apariencia delictiva, por el cual la vindicta pública lo imputó como lo es VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal, sino además de la posible participación en este por parte del adolescente contra quien se ordena la medida cautelar (fumius coissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial como a las entrevista rendida por la víctima (PORRAS SANDIA MARIAN LISBETH) y los testigos referenciales (CARRERO RANGEL YAMILET, LOPEZ SEGOVIA BELKIS JOSEFINA), advirtiendo que esta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar de modo alguno que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación ésta que se desprende del hecho que en caso de resultar viable la imputación fiscal, el delito precalificado está contenido dentro de aquellos que el legislador ha dispuesto como merecedor de medida privativa de libertad como sanción definitiva al considerarlo de naturaleza “grave” según lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( fuga ´- proporcionalidad), así como que se logro su detención tras haberle dado alcance los funcionarios policiales luego que este emprendiera su huída del lugar en donde fue avistado.

Es así entonces como con la imposición de la presente medida cautelar, esta Instancia pretende asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

Y Por otra parte, debe destacarse que la imposición de las medidas cautelares en referencia, están sustentadas tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:

Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales….” (Subrayado del Tribunal).

De su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “…toda persona detenida o retenida….tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Subrayado del Tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44…”Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

De manera que la imposición de la medida cautelar impuesta referida a un régimen de presentaciones de manera periódica por ante la Oficina dispuesta para tal fin, de ninguna manera colíde con principios constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida que como cautela se dispuso, forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y de otra, los derechos de las victimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.

Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la medida cautelar dispuesta, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: Deberá presentarse por ante la Oficina de Presentaciones adscrita a éste Palacio de Justicia cada Treinta (30) días. Conviene además dejar sentado que el incumplimiento de la condición fijada para el acatamiento de tal medida cautelar podrá dar lugar a la revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.

Finalmente, se satisface por conducto de este auto, la motivación más extensa de la imposición de la medida cautelar impuesta al precitado adolescente en cuanto a su necesidad, utilidad y pertinencia. ASI SE DECIDE.-