REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104


Caracas, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°

Expediente N° 1458-07


Vista el acta que antecede levantada a propósito de haberse llevado a acabo en esta misma fecha la celebración de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artìculo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante la acusación que en su debida oportunidad presentara en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscalía 115º del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en el Área Metropolitana de Caracas tras haber concluido con la investigación que sobre los mismos era adelantada por dicha dependencia fiscal, mediante el cual en el punto PRIMERO, se pronunció el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa vinculada con los adolescentes imputados nombrado ut supra, luego de haber sido examinada la aludida acusación y determinarse que la misma resultaba inviable en juicio, acordándose además publicar por separado el Decreto correspondiente; por lo cual este Tribunal estando en la oportunidad legal para ello pasa de seguidas a efectuarlo en los siguientes términos:



IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA


La presente causa es conocida por este Tribunal, mediante anuncio de APREHENSION efectuada (en fecha 15-06-2007) en contra de los adolescentes ut supra identificados anunciada (en fecha 16-06-2007) por la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en el Area Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, las actuaciones preliminares (ACTA POLICIAL, entre otras) fueron recibidas por la secretaría de este Juzgado por conducto de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (otrora Oficina Distribuidora de Expedientes Penales), a propósito de haber sido solicitada la celebración de la audiencia Oral y reservada a la que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de un hecho en contra “del Orden Público” en perjuicio de la COLECTIVIDAD (Porte Ilìcito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano).

En esa misma fecha (16-06-2007) se llevo a cabo la aludida audiencia oral y reservada (por flagrancia) acordando este Juzgado entre otras, decretar la nulidad absoluta de las actuaciones recibidas en este despacho a propósito de haberse evidenciado violación del principio de legalidad, pues fueron aprehendido los adolescentes sin que mediara para ello una conducta que aunque fuera en apariencia comportara un hecho tipificado por nuestro legislador patrio como delito o falta, violándose en consecuencia el derecho de estos al goce pleno y efectivo de su libertad, contraviniéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 44 constitucional (folios 17 al 24).

Como colorario a lo expuesto resulta menester traer a este asunto lo que este Juzgado en esa oportunidad expuso tal y como de seguidas se destaca:

“En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa técnica relativa a la aprehensión de los tres (3) adolescentes presentados ante este Despacho así como del procedimiento vinculado a dos de ellos, específicamente a IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado considera que resulta procedente decretar la nulidad absoluta del procedimiento que fue practicado por los funcionarios actuantes en el presente el cual atañe a estos dos últimos nombrados (IDENTIDAD OMITIDA), pero no por estimar que no se produjo la advertencia por parte de los funcionarios policiales sobre lo que se iba a buscar a la hora de efectuarles la inspección corporal, puesto que no esta previsto en ningún texto legal, bastase que se sospeche que consigo puedan llevar algo que pueda resultar de interés criminalìstico para la misma sea prospera, sin mediar antes el indicarles que la búsqueda se traduce en conseguir esto o aquello con especificación de lo que se pretende hallar, sino mas bien por estimar que se les ha conculcado un principio de primer orden estatuido en nuestro modelo de Estado regente cual es el de legalidad, que tiene rango o fuerza constitucional y que forzosamente implica que ninguna persona puede ser procesada ni sancionada por actos u omisiones que al momento de su ocurrencia no hayan sido considerado previamente de manera expresa e inequívoca por el legislador como delito o falta, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 44 constitucional, el cual es de igual manera recogido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo que el mero hecho de que una persona haya sido señalada por otra u otras como que es merodeador de un sitio y que su practica frecuente en dicho lugar sea el de abordar colectivos con el prepósito de asaltar a sus ocupantes, hasta ahora no está penalizado, por lo cual al haberse violado un derecho fundamental como lo es el legitimo derecho a la libertad personal y no constituir lo anunciado conducta posible de ser procesada como delito o falta, el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales encargados de la aprehensión de estos jóvenes no puede ser convalidado por esta instancia jurisdicicional y en consecuencia con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por la remisión expresa a la que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pronuncia la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO por parte de los funcionarios aprehensores solo en relación, ha de insistirse, con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Otorgándoseles su Libertad Plena a partir de este mismo momento. Este Juzgado en razón de la multiplicidad de actos que prosiguen a este y del estado avanzado de la hora en la que nos encontramos se reserva la oportunidad para dictar por separado la resolución de nulidad a la que se contrae el artículo 195 del texto penal adjetivo…”

En fecha 09 de Octubre del 2007, por secretaría fue recibida de las manos de la Fiscalía del Ministerio Público 115º Especializada, escrito contentivo de ACUSACION presentada en contra de los adolescentes de autos ya identificados, mediante el cual la vindicta pùblica, entre otras, solicita el enjuiciamiento de los mismos por considerar que tras haber concluido con la investigación instruida en contra de estos, a su juicio, existían méritos para sindicarles la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (folios 44 al 49). Anexando a esta solicitud (como complementarios) cuatro (4) recaudos relacionados con las resultas de la investigación adelantada por ese Despacho Fiscal, entre las cuales se destacan:

• Resultas de Experticia de Reconocimiento Tècnico) , signada con el Nro. 9700-018-4009, de fecha 17-09-2007, practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO y SEIS (6) BALAS, que como interés criminalìstico fueron aportadas por los funcionarios Policiales al momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente de autos.


Es por ello que con fundamento en lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo del cumplimiento de las generalidades allí expresadas, en el dìa de hoy (26-03-2008) se llevó a cabo el acto formal de Audiencia Oral y Reservada con miras a examinar el contenido de la acusación planteada y decidir con respecto a ella, tal y como se verificó.

Así las cosas tenemos entonces necesariamente que exaltar que la intervención de la Fiscalía se produjo en los siguientes términos:

“…“Del estudio de las actas se desprende que en el escrito acusatorio existen errores de forma que afectan los derechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera el Ministerio Publico con el debido respeto, que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa seguida a los mencionados adolescentes, en virtud de que no se cuenta en actas con elemento alguno que los involucre en un tipo pena …;es todo”.

Y por su parte, la defensa de igual manera adujo lo siguiente:

“…Según lo que entiendo del expediente el delito es uno que debe realizarse de primera mano, en cuanto a los otros dos obviamente es errada la imputación, por lo tanto estoy de acuerdo en relación al sobreseimiento… es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN


Ahora bien esta juzgadora una vez escuchadas las deposiciones efectuadas por las Partes así como analizadas y valoradas las actuaciones procesales que sustentan a la presente cusa, considera que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal por lo cual efectivamente ha lugar lo planteado tanto por la Representación Fiscal como por la defensa, puesto resulta de Perogrullo estimar que erróneamente fue planteada una acusación formal en contra de los adolescentes identificados en esta decisión, por no existir mérito para ella, toda vez en su oportunidad - entiéndase en el acto formal de celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de un procedimiento que derivó en la aprensión de los mismos “en flagrancia” - este Juzgado le diò fin a este asunto pronunciando la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES en el proceso adelantado en contra de estos adolescentes, en razòn de estimar, entre otras, que a todo evento en ese momento se les había violado el Derecho Constitucional atinente a su Libertad, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendido in fraganti.

En efecto, en el caso que nos ocupa los hechos tal y como fueron aportados en el acta policial que cursa inserta al expediente, revelan que personas que transitan el sector en donde se produjo la aprensión de los adolescentes, dieron cuenta a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que embarga a esta causa, que los tres (3) sujetos presentados ante este Juzgado y que guardan estrecha relación con este expediente, frecuentemente en esa misma zona se introducían en transporte colectivos con el objeto de despojar a sus ocupantes de todas sus pertenencias, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a retenerlos y al efectuarles una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicaron que no lograron incautarles ninguna evidencias de enteres criminalìstico, no existiendo al momento elementos para inferir la participación de los jóvenes identificados en la presente decisión, en algún hecho de carácter penal, por lo que al no poder encuadrar el asunto en la posible comisión de un hecho de naturaleza punible, la aprehensión no pudo ser convalidada por este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti. Violándose por efecto de la actuación policial un principio fundamental establecido en nuestra carta magna como lo es el DERECHO A LA LIBERTAD, como ya se dijo.

Y siendo que existía una violación de un derecho fundamental en consecuencia se acordò la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial desplegado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo este órgano jurisdiccional en esa misma oportunidad a restablecer la situación legal infringida dejando sin efecto la actuación policial y acordándoseles su libertad plena materializada desde el mismo recinto del Tribunal. Esta situación tiene que ser apreciada pues ella por si misma, dada su naturaleza, constituye un serio obstáculo al ejercicio de la acción penal.

En consecuencia por todos los argumentos precedentemente expuestos y con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indefectiblemente se rechaza totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por efecto de ello lo que en estricto rigor de derecho prospera es declarar CON LUGAR, lo peticionado por la propia Representación Fiscal, secundado por la defensa en cuanto a que se sobresea definitivamente la causa con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vinculado con los adolescentes ya identificados, y por efecto de ello RATIFICARLES el goce, uso y disfrute de SU LIBERTAD PLENA, todo ello con fundamento en lo establecido en el literal “d” del 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta manera se considera proveído lo peticionado por la vindicta pública así como por la Defensa. ASI SE DECIDE.-