Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez: DRA. ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO
Ministerio Público: ABG. NATACHA LÓPEZ CABRERA
Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: ABG. MARÍA LAURA HERNÁNDEZ M.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: ABG. SANDRA MÓNICA CASTILLO SOTO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
La presente causa se inicia por Acta de Aprehensión de fecha 02-05-2003, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… (Omisis) Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, nos desplazábamos por la Segunda Avenida entre Boulevard y Calle Colombia, observamos a dos ciudadanos que estaban tripulando una moto, y en el que se trasladaba como parrillero no tenía Casco Protector, por lo que procedimos a darle la voz de alto, resultando ser Una (01) Moto marca Yamaha, 115 cc, de color negra, año 2002, placas MAL914, serial de motor 3HB-287306, serial Chasis MHW33WL0041K146699, los mismos presentaron una factura de fecha 15/11/2002 con N de control 013223, a nombre de ANA ISABEL DE GERACI, perteneciente a JAGS MOTOR, procedimos a trasladar a los ciudadanos junto con la moto, y al verificar los datos de los ciudadanos y los datos de la Moto, resultó que la moto se encuentra requerida por la DIVISIÓN DE VEHÍCULOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según Acta Procesal Nº G-423587, de fecha 01-02 del 2003 por el delito de Robo, por lo que procedimos y amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los sujetos quien era el conducto de la moto resultó ser mayor de edad, y el segundo adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA , siendo sus características fisonómicas de piel blanca, pelo liso de color negro de 1.70 de estatura aproximada, contextura delgada vestía para el momento pantalón jeans de color blanco, franela gris con negro zapatos deportivos de color negro…”
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;
PRIMERO: En fecha 03-05-2003, fue notificada esta Representación Fiscal del procedimiento de aprehensión, presentándose ante el Tribunal 4 en Funciones de Control al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando imponerle la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo cuál fue acordado por el Tribunal.
SEGUNDO: Entrevista realizada en fecha 22 de septiembre de 2003 al funcionario CARLOS JULIO ALVARADO OSTOS titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.333, ante esta Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes del Acta Policial suscrita por mi persona, ante la Comisaría Antonio José de Sucre, Departamento de Procedimientos Penales, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuantas personas resultaron retenidas en este hecho CONTESTO: Dos (02) ciudadanos un (01) adolescente y un (01) adulto. TERCERA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas de los sujetos aprehendidos COTESTO: El primero que era adolescente era de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura 1.70 aproximadamente, color de cabello negro liso y vestía para el momento una franela gris con negro y pantalón jeans de color blanco y tenía zapatos deportivos de color negro; el segundo que era adulto, era de contextura delgada, de estatura 1.55 aproximadamente, color de piel blanca, cabello de color negro y vestía para el momento una camisa de color gris y pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos de color blanco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que objetos le fueron incautados a los sujetos retenidos. CONTESTO: Se les incautó, una (01) moto marca Yamaha, 115 cc de color negra, año 2002, placas MAL-914, serial de motor 3HB-287306, serial Chasis MHW33WL0041K146699 y una (01) factura de fecha 15/11/2002 con N de control 013223 y N de factura 21100001 a nombre de Ana Isabel de Geraci, perteneciente a JAGS MOTOR, C.A. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si hubo testigos en el hecho en caso de ser afirmativo diga donde pueden ser ubicados. CONTESTO: No hubo testigos…”
TERCERO: Entrevista realizada en fecha 22 de septiembre de 2003 al funcionario YASRRAEL ENRIQUE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.641.472, ante esta Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes del Acta Policial suscrita por mi persona, ante la Comisaría Antonio José de Sucre, Departamento de Procedimientos Penales, Sección de Recepción y Retención en fecha 02-05-2003 “SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuantas personas resultaron retenidas en este hecho CONTESTO: Dos (02) ciudadanos un adolescente y un adulto. TERCERA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas de los sujetos aprehendidos. COTESTO: El primero que era adolescente era de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura 1.72 aproximadamente, color de cabello negro y vestía para el momento una franela gris con negro y pantalón jean de color blanco y tenía zapatos deportivos negros; el segundo que era adulto, era de contextura delgada, de estatura 1.50 aproximadamente, color de piel blanca, cabello de color negro y vestía para el momento una camisa de color gris y pantalón jean de color negro y zapatos deportivos de color blanco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que objetos le fueron incautados a los sujetos retenidos. CONTESTO: Se incautó, una (01) moto, marca Yamaha, 115 cc, de color negra, año 2002, placas MAL-914, serial de motor 3HB-287306, serial de Chasis MHW33WL0041K146699 y una factura de fecha 15/11/2002 con N de control 013223 y N de factura 21100001 a nombre de Ana Isabel de Geraci, perteneciente a JAGS MOTOR. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si hubo testigos en los hechos en caso de ser afirmativo donde pueden ser ubicados indique de la misma manera que personas fueron a la residencia a devolver los objetos sustraídos e indique asimismo donde viven los mismos. CONTESTO: No, hubo testigos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga que participación tuvo cada ciudadano en el hecho CONTESTO: El primero que era el adolescente iba de parrillero en la moto y el segundo que era el adulto, era el que estaba tripulando la moto y tenia la factura de la moto,…”
CUARTO: En fecha 22 de septiembre de 2003, se remitió oficio N 1427-03 a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de que le fuese practicada la experticia de Reconocimiento Físico-Carrocería y de motor a la moto incautada.
QUINTO: En fecha 22 de septiembre de 2003, se remitió oficio N 1428-03 a la División de Grafotecnia con la finalidad de practicar la respectiva experticia de Autenticidad y Falsedad a la evidencia incautada.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN
La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 03 de Mayo del año 2003, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por se de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-
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