REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

EXPEDIENTE N° 1100-05
Caracas, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Visto que en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con la nomenclatura 1100-05, seguida en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada a los autos, durante la cual la prenombrada admitió los hechos por los cuales la Representación Fiscal le formuló formal acusación y considerando que en esa misma oportunidad a propósito de haberse admitido ésta ( la acusación) y atendida la aludida admisión, este Juzgado procedió a imponer la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede en consecuencia de seguidas a efectuar lo propio en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Durante la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Publico ratificó el escrito acusatorio narro los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos:
“En mi condición de Fiscal 116° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acudo a esta audiencia a los fines de presentar acusación formal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación están claramente acreditados en el expediente que por ante este Tribunal le ha sido aperturado, a quien le imputo el hecho ocurrido en fecha 24-08-05, en las inmediaciones y/o adyacencias del Metro La Paz , ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberle causado un sufrimiento físico a la ciudadana RAMIREZ PINEDA ADRIANA ANGELINA, pues se destaca que la ciudadana joven que esta representación fiscal causo, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría El Paraíso de la Policía Metropolitana, al momento en que reciben una llamada del Control de Operaciones Policiales indicándoles que debían trasladarse a las adyacencias del Metro de la Paz, toda vez toda vez que el lugar se estaba propinando una riña y una vez en el sector logran avistar a una ciudadana (hermana de la víctima) que se encontraba herida, quien le indica a estos funcionarios que las personas que mantenían retenida en ese momento le había agredido en ese instante con golpes de puños y le había causado una herida a la altura del brazo a su hermana quien es la víctima en el presente caso, siendo trasladada hasta la Clínica Nueva Caracas, procediendo los funcionarios policiales a formalizar la detención. Como calificación jurídica, el Ministerio Publico le imputa a la joven el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que concurren suficientes medios probatorios que infieren que la hoy acusada es responsable del hecho punible cuya coautoría se le atribuye. Por lo que siendo que ha sido traìda a este Proceso tras materializarse una orden de captura dada por este Despacho, igualmente solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el literales “G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez comprobada la participación de la acusada solicito se aplique como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año cada una, para un tiempo total de DOS (2) AÑOS, a ser cumplida de forma sucesiva. Así como que se admitan todos y cada unos de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación presentado por esta Representación fiscal para la evacuación en un futuro Juicio los cuales se ratifican íntegramente en este momento (se deja constancia que la representación fiscal narrò a viva voz las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio inserto a la presente causa). Solicito su enjuiciamiento es todo”.

De igual forma la sancionada joven adulta hizo el uso de palabra expuso como se trascribe a continuación:

“Yo admito mi responsabilidad penal porque uno es humano y comete errores, yo admito los hechos. Es todo.”

Por su parte l a Defensa efectuó sendas participaciones exponiendo:

”Visto lo manifestado por el Ministerio Público me adhiero a lo expuesto, en cuanto a las pruebas promovidas y a la calificación dada a los hechos. Así mismo mi asistida no se presentò màs por ante el tribunal en razòn de que un funcionario policial – a su decir- la tenìa amenazada y a ella le daba temor presentarse, pues al parecer se la pasa por esta zona. Es todo.”

”Visto lo expuesto por mi representada, me adhiero a lo expresado en este mismo acto en cuanto a la admisión de hechos y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo.”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal en la Audiencia preliminar una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentan la presente causa admitió la acusación interpuesta en contra de la joven de autos, en todas y cada una de sus partes; considerando esta juzgadora quien can tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada, existen abundantes elementos de convicción que apuntalan a determinar sin margen de duda alguna que los hechos se subsumen dentro del tipo penal descrito por el Legislador patrio como LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE previsto en el artículo 416 del Código Penal. Calificación ésta dada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante en autos y compartida plenamente por esta Instancia Jurisdiccional. Así mismo se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, necesarios, legales, lícitos y pertinentes los cuales se detallan de seguidas: 1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO IRWIN MENDEZ ADSCRITO A LA SUBCOMISARIA EL PARAISO DE LA POLICIA METROPOLITANA, 2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO REYES JACKSON ADSCRITO A LA COMISARIA EL PARAISO DE LA POLICIA METROPOLITANA, 3.- TESTOMONIO DE LA MEDICO FORENSE CARMEN ARMAS ADSCRITA A LA COORDINACION NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, 4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RAMIREZ PINEDA EDITH MORELIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.087.528, 5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RAMIREZ PINEDA ADRIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.045.515, Y PARA SER INCORPORADOS PARA SU LECTURA, no se ofrecen documento alguno en razon que las experticias practicadas en dicho procedimiento sera expuesta a viva voz por los funcionarios que la realizaron.
Así las cosas, resulta necesario destacar que la acusada durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los narro el ciudadano Fiscal, solicitando en consecuencia directamente la defensa la inmediata imposición de la sanción como en efecto a derecho ha lugar.
En este sentido y considerando esta instancia no haber objeción a lo peticionado tanto por la joven adulta acusada de autos como por su Defensa, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de hechos producida, a tenor de lo prevenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta entonces necesario destacar en este orden de ideas que, la acción de la acusada consistió en lesionar en diversas partes de cuerpo, bien por conducto de sus propios puños, bien por conducto de un arma blanca, a la ciudadana RAMIREZ PINEDA ADRIANA ANGELINA, ampliamente identificada en autos, hasta el punto de causarle un sufrimiento físico de carácter leve. Hecho ocurrido el día 24 de Agosto de 2005, en las inmediaciones del Metro “La Paz” Municipio Libertador del Distrito Capital. Delito este contemplado en el artículo 416 del Código Penal (LESIONES PERSONALES LEVES).
SANCIÓN
Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: En cuanto a los literales “a” y “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto en el artículo 416del Código Penal; así como la participación de la acusada en la comisión del mismo, cuya participación consistió en lesionar en diversas partes de cuerpo, bien conducto de sus propios puños, bien por conducto de un arma blanca, a la ciudadana RAMIREZ PINEDA ADRIANA ANGELINA, ampliamente identificada en autos, causándole un sufrimiento físico de carácter leve. Hecho ocurrido el día 24 de Agosto de 2005, en las inmediaciones del Metro “La Paz” Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la vida, considerando quien aquí decide que las medidas atinente al acatamiento de determinadas Reglas de Conducta así como de un Régimen de Libertad bajo Asistencia por el lapso de DOS (02) AÑOS (un (1) año cada una), a ser cumplidas en forma sucesiva, resultan racional y proporciona al hecho cometido. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de la joven adulta, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos por parte de la misma, sino también por el acervo probatorio aportado al proceso, que apuntalan a concluir que la acusado participó en los hechos como autora material. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de las medidas considera esta juzgadora que las que se refieren al acatamiento de determinadas Reglas de Conducta así como un Régimen que comporta una Libertad Asistida, dispuestas como sanción resultan proporcional a los fines de lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad pronunciada por esta Instancia Jurisdiccional, que no es otra que con medidas idóneas se permita evitar la reincidencia de la misma en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar. En cuanto al literal “f” se trata de una jóven de 21 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas impuestas. Respecto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de la joven por reparar el daño ocasionado, este Tribunal considera muy importante que la misma manifestase su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad y solicitase la inmediata imposición de la sanción. En suma esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanción. En virtud de estos razonamientos considera esta Juzgadora que resulta procedente imponer las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA para ser cumplidas en forma SUCESIVAS durante el DOS AÑOS (un (1) año cada una de UN (01) AÑO, tales Medidas se imponen de conformidad con lo establecido en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Dejando a criterio del Juzgado en Funciones de Ejecución la determinación de las mismas, conforme a lo previsto en los artìculos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente dicha joven adulta deberá estar sujeta a una medida cautelar, por lo que tendrá que presentarse por ante la Oficina dispuesta para tal fin, cada 15 días, mientras la presente causa llega al Tribunal de Ejecución, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es suficiente para asegurar la comparecencia de la misma al acto de la ejecutoriedad de la presente sentencia.