REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 31de Marzo de 2008
197° y 149°


Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía 115° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de hechos de naturaleza punibles, en la cual la Dra. MELIDA LLORENTE en su condición de Fiscal 115° del Ministerio Público, entre otras, solicitara la imposición de la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al CUARTO PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión en lo que respecta a la determinación de la medida cautelar dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:

En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal precalificó desde el punto de vista jurídico la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como es la del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, por cuanto del análisis efectuado tanto al acta de aprehensión como a las entrevistas rendidas por las dos (02) presuntas víctimas, así como por tres (03) testigos, en el presente caso se aprecia - en apariencia- lo que ha continuación se explana:
“…El día 30 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 16:10 horas del día, encontrándonos de patrullaje en los alrededores de la Plaza El Valle, Municipio Libertador, Caracas… en el marcado del operativo Caracas Segura 2008, se recibió la información por pare de una ciudadana quien no se identifico, quien manifestó que dentro de una unidad de transporte colectivo que se dirigía a coche, la cual estaba estacionada en la parte del frente de la Plaza Valle cargando pasajeros, se encontraban dos ciudadanos a bordo de la misma robando a los pasajeros, inmediatamente procedimos a dirigirnos al lugar y abordamos la unidad, cuando de manera flagrante observamos a dos sujetos el primero vestía jeans de color azul, franelilla blanca, zapatos deportivos de color marrón con trenzas doradas, de estatura baja, piel de color moreno claro, con un pirzing (sic) en la parte inferior del labio y el segundo… quienes emprendían veloz carrera con la finalidad de bajarse de la unidad, inmediatamente se le canto la voz de alto y se les solicitó que se detuvieran, levantaran las manos y se bajaran de la unidad, a los cuales hicieron caso, una vez debajo de la unidad de transporte público, se procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal… logrando incautarle al primero un celular marca nokia, modelo 6565, serial 0532690DN10T0, contentivo de una batería marca Nokia, serial No. 0670454380257, el cual poseía un carnet estudiantil… a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, un comprobante de verificación de identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA… al segundo se le incautó un dispositivo de audio llamado MP3 de color azul con blanco con sus audífonos de color negro… inmediatamente unos ciudadanos se acercaron informándome que los dos sujetos habían abordado la unidad, robándoles sus pertenencias de manera agresiva y amenazándolos con darle un tiro si no le daban, se procedió a solicitarle a los agraviados que identificaran entre los objetos incautados, cual de ellos eran los que les habían robado los dos sujetos identificados como IDENTIDAD OMITIDA y Díaz Herrero José, informándonos una ciudadana quien se identificó como Torres Zambrano Yosmana Alexasarais… que el celular marca nokia, modelo 6565… contentivo de una batería era de su propiedad … y un ciudadano quien se identifico como Belisario Navas Yosman Eliézer… que el dispositivo de audio llamado Mp3, de color azul con blanco con sus audífonos de color negro, era de su propiedad, por lo que inmediatamente se procedió a detener a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y … informándoles el motivo y causa de su detención…”. Aunada a las actas de entrevistas rendidas por las víctimas: TORRES ZAMBRANO YOSMANA ALEXASARAY (folio 09 y vto. del expediente), quien manifestó que el día 30-03-08 estaba en el Valle e iba hacia Coche, abordo de una buseta en compañía de Yosman Belisario, cuando dos chamos uno de ellos con cara de niño vestido con una franelilla de color blanco, de un metro y medio aproximadamente de estatura, se montaron en la buseta y se vinieron directo a donde estaban ellos manifestándoles el bajito que era un asalto y que le diera los celulares, manifestándoles el más alto que les iba a meter un tiro en la cabeza llevándose las manos a la cintura como si tuviera un arma de fuego dándoles su amigo un mp4 y ella su celular; y BELISARIO NAVAS YOSMAN ELIEZER (folio 10 y vto. del expediente), quien en resumen manifestó que el día 30 de marzo de 2008, iba para coche en una buseta sentado con Yosmana cuando se montaron dos chamos uno bajito, flaco con un Pilsen en el labio de abajo con una camiseta blanca y el otra moreno alto, yendo hacia donde estaban ellos manifestándoles el joven de la franela blanca que era un atraco llevándose la mano a la cintura como si tuviera una pistola, cuando al levantarse Yosmana el otro le dijo a este que la revisara y que le dieran todo o si no les iban a dar un tiro en la cabeza por lo que le dieron el celular de Yosmana y su mp4, saliendo corriendo apenas les entregaron los objetos; concatenadas con las entrevistas rendidas por los testigos presenciales: BOLIVAR DIANET ALESSANDRA (folio 11 y vto. de la causa), quien manifiesta que encontrándose en una buseta en la que iban igualmente su amigo Alejandro, Yosmana y Eliécer, se montaron dos chamos quienes amenazaron a Yosmana y a Eliécer con darles un tiro si no le daban las cosas, en eso se tapo la cara y cuando volvió a ver se dio cuenta que un Guardia Nacional los tenía agarrados. MUJICA OTERO JOSE ALEJANDRO (folio 12 y vto. ) quien manifestó que estando en una buseta con Alexandra, se montaron dos muchachos quienes enseguida se fueron donde estaban Yosmana y Eliécer, llevándose la mano a la cintura amenazándolos con darle un tiro si no le daban los celulares, entregándoles Eliécer el celular de Yosmana y su mp4, cuando salieron corriendo siendo detenidos por un Guardia Nacional que se montó a la Buseta; y POR EL CIUDADANO ESPINOZA MIJARES HERNRY ELOY, quien expresa que encontrándose en compañía de unos amigos en una buseta y cuando estaban sentados llegaron dos chamos, uno que vestía una franelilla de color blanco, empezó a preguntar quien tenía celulares, respondiéndole que él no tenía, por lo que se fue para atrás donde estaba Yosmana y Eliécer, pidiéndoles este sujeto el celular o les iba a dar un tiro en la cabeza llevándose la mano a la cintura, entonces Eliézer le dio el teléfono de Yosmana y el Mp4 que era de él, cuando los dos sujetos salieron corriendo apareció un Guardia Nacional y los agarró; encuadrada tal situación en el tipo penal descrito por nuestro legislador patrio en el texto penal sustantivo como el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, contemplado en el artículo 357 del Código Penal vigente como ya se ha señalado ut supra.

Ahora bien, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medida idónea para asegurar las resultas del presente asunto la cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la vindicta pública, con presentación ante la oficina creada para tal efecto con sede en el Palacio de Justicia, cada ocho (08) días. Medida que se determina en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que el caso que nos ocupa esta representado por la denuncia de un hecho con grave apariencia delictiva, cual fue precalificado como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal sino además la posible participación del adolescente contra quien se ordena la medida cautelar (fumius comissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial de aprehensión como de las entrevistas rendidas por las presuntas víctimas y los testigos presenciales, la deposición de la Representación Fiscal formalizada en audiencia oral y reservada de presentación de detenidos llevada a cabo en las instalaciones de este Despacho este mismo día, advirtiendo que ésta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación esta que se desprende por la existencia de encontrarnos frente a un proceso que resultar viable la imputación fiscal, el delito precalificado por esta Instancia Jurisdiccional (ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO), si bien es cierto no esta contenido dentro de los que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como merecedor de una medida privativa de libertad como sanción definitiva; no es menos cierto que en cuanto a la sanción este delito establece una pena de mucha similitud a la del Robo Agravado, por lo tanto debe ser entendido en razón a la gravedad y afectación del bien jurídico tutelado por el Estado como semejante al del Robo Agravado (delito con grave apariencia delictiva).

Por otra parte, con la imposición de las presentes medidas cautelares se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera muy especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de las medidas cautelares en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:

Artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece ”... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (subrayado del Tribunal).

De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 “...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso”.

De tal manera que la imposición de la medida cautelar impuesta, referida a un Régimen de presentaciones cada ocho (08) días a ser cumplido por ante la Oficina que tiene acometida tal finalidad,, de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.

Por consiguiente, se considera que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la medida cautelar consagrada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente, cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se le requiera por su necesidad.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida es impuesta al precitado adolescente en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.