REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 31 de Marzo de 2.008
197° y 149°
CAUSA N° 780-04
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acción penal para castigar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 Ejusdem y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició el presente proceso penal a través de denuncia común efectuada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Victima en el presente caso, en fecha 17.10.2003 por ante la sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en esa oportunidad, que “…(Omisis)…Resulta que el día de hoy me encontraba el sector los Orientales del Cementerio, cuando unos muchachos de la zona a quienes conozco de poco trato de nombre IDENTIDAD OMITIDA, uno que le dicen el NICHE y el otro que es apodado como el Joky, estaban rondando por la zona y uno de ellos de nombre: Deivi se me acerco para hablar conmigo y me dijo que si quería tener relaciones sexuales con el, yo le respondí que no y entonces el me agarro por los pantalones y me dijo que me quedara quieta y me llevo para la casa de un primo de el, ubicada por el mismo sector , cuando llegamos a la casa Deivi me encerró en una de las habitaciones y salio a llamar al que apodan el NICHE, a HECTOR y al JORKY, cuando ellos llegaron abusaron sexualmente de mi . Es todo…”.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, cursa Acta Policial de fecha 20.10.2003, donde lee entre otras cosas lo siguiente: “…recabar el resultado del examen Médico Legal practicado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es victima en el presente caso, una vez en el lugar sostuvimos entrevistas con el funcionario: Fabián Medina, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y luego de unos minutos de espera nos manifestó que el examen arrojo como resultado: No hay desfloración, himen elástico y sin Evidencia de Traumatismo Ano Rectal”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no acarrea de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años, y siendo que en el presente caso el delito se cometió, como se dijo, en fecha 17.10.2003, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a los presuntos culpables del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa solicitado por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
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