REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 28 de marzo de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1208-08

Visto el escrito presentado por la ABG. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 113° Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 15/02/2008, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del Adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 12 de Diciembre de 2003, según denuncia común interpuesta por la ciudadana: MARTINEZ KATIUSKA DEL VALLE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera:

“…El día 15 de septiembre del presente año, Yo me encontraba durmiendo en casa de tía Nieves Miguelina Sánchez Veltre, entre las 10:30 a 11:00 de la noche aproximadamente me levante para ir al baño a orinar y vi a mi primita Solymar que estaba que estaba en la otra cama con ángel arropados los dos, y Solymar tenía las pantaletas bajadas y Ángel tenía los pantalones abajo, llame a Solymar le pregunte que le había hecho Ángel, no me dijo nada, cuando Yo le decía a Solymar si Ángel la había tocado ella se quedaba callada, la pase para mi casa y me quede despierta hasta que viniera mi otra tía Marjorie quien llega a la media noche de su trabajo, se lo conté y esperamos a la mama de solymar quien es mi tía Nieves, quien se encontraba jugando en el piso de abajo cartas, llegó muy tarde y nos quedamos dormidas, al día siguiente mí tía Marjorie se lo comentó a mi tía Nieves y ella no le quiso creer, al medio día cuando llegó de la Universidad cuando llegó de la Universidad le comenté a mi tía Nieves y ella me indicó que iba a esperar que llegara Ángel para hablar con él, desconozco si ella hablo con Ángel, de ahí no supe más del problema, hasta hoy que vine para esta fiscalía porque la mama de Solymar no ha hecho nada al respecto y me preocupa…”

Ahora bien, visto que en fecha 15 de febrero de 2008, se recibió escrito, emanado de la Fiscalía N° 113, constate de cuatro (04) folios útiles que conforma el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba presuntamente involucrado en el comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, que se refiere al tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código penal derogado, delito este de acción pública el cual de acuerdo z lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de ACTOS LASCIVOS, prescribe a los TRES (03) AÑOS…del análisis de las disposiciones señaladas…consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o ala naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerarse prescrita la acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del artículo 537 de la referida ley especial, tomar en cuenta el contenido del articulo 108 del Código Penal…y como se establece en el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el articulo 318, ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”Artículo 561…d)…Artículo 615…quien suscribe opina, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y que el mismo ocurrió en fecha 15 de septiembre de 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, según lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Par ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso en particular en de tres (03) años, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 615, ejusdem, prevé que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.


El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

El artículo 48, ordinal 8° ejusdem establece que:

“…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a los adolescentes imputados en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la comisión del hecho imponible. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1208-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día VEINTIOCHO (28) día del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO


LA SECRETARIA

ABG. EILING VALDEZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. EILING VALDEZ

EXP: 1208-08/LKLS/EV/Karla León.-