AUDIENCIA PARA OÍR AL ADOLESCENTE (542 LOPNA)
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En el día de hoy, lunes Tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las once y catorce horas de la mañana (11:14.), este Tribunal procede a realizar Audiencia para Oír al ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, y la Secretaria, ABG. EILING VALDEZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del ciudadano ABG. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, imputado de autos, debidamente asistido por el Abg. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO. La ciudadana Juez concedió la palabra al Fiscal 116º del Ministerio Público, quien seguidamente toma la palabra y expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Denuncia que riela al folio veinticinco (25), acta de entrevista realizada al ciudadano ROJA CONDE ALFONZO JOSE, que riela al folio veintiséis (26) y su respectivo vuelto, así como la inspección técnica policial N° 1324, cursante al folio (27) , reconocimiento médico legal N° 13°-8076-04, efectuado al ciudadano ALFONZO JOSE ROJAS CONDE, cursante al folio (39), reconocimiento médico legal N° 129-9647-07, efectuado al ciudadano RICHARD ALONSO BRICEÑO, cursante al folio (41), Acta de entrevista relacionada con el ciudadano MEDEROS FIGUEREDO CARLOS ALBERTO, cursante al folio (42) del presente expediente, la acusación se deja sin efecto toda vez que la representación fiscal actuante no tiene la cualidad para acusar, en tal sentido esta representación fiscal imputa al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo de 407 en relación con el 2do aparte del 80 ambos del Código Penal, pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes, Asì mismo le imputo al precitado joven-adulto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Ciudadana Juez solicito que el joven adulto quede detenido de conformidad a lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar cuatro (04) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a sesenta unidades tributarias, una vez presentados los fiadores, se les imponga al mismo de la medida cautelar prevista en el literal “c” y “f” del artículo 582 ibidem, es decir, presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal, prohibición de acercarse a las víctima en el presente caso. Solicito así mismo que las presentes actuaciones sean remitidas a esta Representación Fiscal a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al joven-adulto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado joven-adulto que “NO y que desean acogerse al precepto constitucional, en tal sentido le cede la palabra a su defensa” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público en primer lugar quiero pedir la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso, 1 de julio del año 2004, tiempo suficiente que tuvo el Ministerio Público para citarlo e imputarlo, de las actas se desprende nunca fue citado, yo considero que existe la violación flagrante del Ministerio Público por cuanto nunca fue citado mi representado, de igual manera se evidencia de autos que existe una violación flagrante del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a estar normas esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA, en virtud del principio de presunción de inocencia, estado de libertad, yo considero que efectivamente se debe decretar a mi representado libertad sin restricciones y en caso de que este Tribunal no la acuerda, solicito a este Juzgado no se le imponga a mi representado la cantidad de 4 fiadores como lo ha solicitado el Ministerio Público, por cuanto el esta detenido y en ningún momento esta demostrado el peligro de fuga, así mismo solicito a este Juzgado desista del porte ilícito de arma de fuego, ya que desde esa fecha no ha aparecido ningún arma y hasta la presente fecha tampoco a aparecido y no creo que vaya a parecer la referida arma, no están presente en estos momentos los elementos para imputarle a mi defendido el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración ya que el Ministerio Público en el presente caso no ha hecho las correspondientes averiguaciones, en tal sentido solicito que lo impute en el momento de que considere la representación Fiscal que están recabadas las investigaciones. Por último solicito copia simple de la presente audiencia, y de todo el expediente 1173-07, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Punto previo a fin de decidir la nulidad solicitada por la Defensa: 1),.- Manifiesta la defensa que hay violación a la libertad personal de su defendido, en virtud que la detención se realizó violentando el artículo 44 Constitucional, en este sentido el Tribunal observa que la detención del joven adulto obedece a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, quien le dictó una medida Privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de otro hecho punible, siendo asì no es competencia de este tribunal pronunciarse en cuanto a la referida medida, por lo tanto no hay violación del citado precepto constitucional. 2) Alega la defensa igualmente que hubo violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido considera el tribunal que no hubo tal violación toda vez, que el día de hoy se esta garantizando el derecho que asiste al adolescente, imponiéndolo de las actuaciones que cursan en autos. En razón de todo lo expuesto de declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Atendiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y a lo manifestado por la defensa y de la revisión exhaustiva de las actas, para quien aquí decide, no hay suficientes elementos que haga presumir que estamos en presencia del delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, por lo que el Tribunal se aparta de dicha precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público y solamente acoge la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 407 y 80 ambos del Código Penal, toda vez que para que exista el tipo penal del porte ilícito de arma de fuego, es menester que exista un arma, y de las actas, así como de la declaración de las victimas se evidencia que no le fue incautada ningún tipo de arma a al precitado joven-adulto. TERCERO: Se impone en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” y “f” es decir, la obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días y prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso. En virtud de que el precitado joven adulto se encuentra a la orden del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio con la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se acuerda suspender la imposición de las mismas, hasta tanto cese la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto es proporcional a los hechos, ya que el delito precalificado no es de los que en definitiva acarrean sanción de privación de libertad, por ser una forma inacabada, una vez que el mismo quede en libertad, debe comparecer a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerse de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 ejusdem, literales “c” y “f”, es decir, la obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días y prohibición de acercase a la víctima en el presente caso. CUARTO: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por la defensa por ser las mismas procedentes. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo I. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de reingreso dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo I, en virtud de que el precitado ciudadano se encuentra detenido a la orden del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos y veinte (2:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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