REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Caracas, 06 de marzo de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1046-07

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal N° 116 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. BENITO HERMAN PEINADO, recibido en esta misma fecha, mediante oficio N° 01-F-116-272-2008, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida a los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida contra de los adolescentes:NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación comenzó en fecha 17 de enero de 2007, tal y como se desprende del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Valle, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente en autos. (Ver folio uno del presente expediente).

En fecha 18 enero de 2007, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido, acordándose en ese sentido que el presente caso se continuara por el procedimiento de la vía ordinaria, e imponer a los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelares previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 23, 24, 25, 26 y 27) del presente expediente).
En fecha 31 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 116° del Ministerio Público a cargo del ciudadano BENITO HERMAN PEINADO, a los fines de que se continuara por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha, se libró oficio N° 105-07, dirigido a dicha ciudadana y anexo al mismo, constante de treinta y dos (32) folios útiles, expediente signado bajo el N° 1046-07, nomenclatura de este Tribunal. (Actuaciones cursantes en los folios: 21 y 22 del presente expediente).

Ahora bien, el Fiscal N° 116 del Ministerio Público, Dr. BENITO HERMAN PEINADO, solicitó en su escrito de fecha 03 de marzo de 2008, el Sobreseimiento Provisional de la Causa, con fundamento en lo siguiente: “…estima procedente esta Representación Fiscal, considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra los adolescentes…toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra el mismo, en razón de que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende solamente el dicho de los funcionarios aprehensores quienes suscribieron el acta Policial, asimismo no cursa el dicho de testigo alguno que pudiera corroborar lo plasmado en la misma, pro otra parte se observa que hasta la presente fecha no cursan las experticias toxicologica in vivo, psicológicas, para determinar la imputabilidad de los mismos en la acción delictiva precalificada de la ley especial de drogas, ni la experticia química que nos permita afirmar que las sustancia incautada al momento de su aprehensión resultó ser alguna de las sustancias ilícitas previstas en la Ley Especial de drogas. Es por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar conforme a lo establecido en el literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente EL SOBREEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deber:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”

Pues bien, una vez vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, relativo a los adolescentes: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el número 1046-07 (nomenclatura de este Despacho), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem , acordadas en el Acta para Oír al Imputado de fecha 18 de enero de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al sexto (06º) día del mes de Marzo de 2008, años ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.
LA JUEZ




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. EILING VALDEZ

LKLS/EV/KARLA LEON/EXP: 1046-07