REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I

Fiscal: Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Imputado: Identidad Omitida (Sin más datos).

Agraviada: LILIA YORLEDY CAMACHO, de 13 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciada en Parte Alta de las Mayas, calle José Gregorio, Puerto Escondido, Sector las Filas, Casa N° 56.


Secretaria: Abg. YESENIA PEÑA.


Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS


En el procedimiento instaurado contra el ciudadano Identidad Omitida, el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 28 de Marzo de 2008 y redactada en la siguiente manera:

“… esta Representación Fiscal solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente JULIAN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo supuesto del numeral dos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

Quien suscribe una vez examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente observando el tiempo transcurrido desde la presunta comisión del hecho punible de ACTO CARNAL CON MENOR hasta la presente fecha, concluye que la acción penal en el presunto delito se encuentra prescrita. Desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos el 08 de Mayo de 1994 al día de hoy, han transcurrido Trece (13) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días. De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la acción penal prescribe a los cinco años cuando se trata de hechos punibles de acción pública para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y tres años cuando se trata de hechos punibles que no admite como sanción la privación de libertad. En el presente caso el delito presuntamente cometido por el adolescente Identidad Omitida, se encuentra tipificado en el artículo 378 del Código Penal, como es el delito de ACTO CARNAL CON MENOR el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del Artículo 628 ejusdem, no establece la privación de libertad como sanción.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que se refiere a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en gaceta oficial el día 14 de Julio de 2000 bajo el N° 34.541, contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpetración de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.


En el presente caso, observando que las conductas que atenten contra el orden público y la paz social en que incurran los adolescentes si son sancionadas y estimando el delito cometido por el adolescente Identidad Omitida, (Acto Carnal con Menor), el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del Artículo 628 ejusdem, no establece la privación de libertad como sanción y subsumiendo el caso planteado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

”Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

Se desprende que ha transcurrido en exceso el tiempo para que proceda la prescripción, siendo que desde la fecha en que se cometió el delito la cual fue el día 08 de Mayo de 1994 al día de hoy, han transcurrido Trece (13) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días. En tal sentido extinta la acción penal conforme al Articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente denuncia relacionada con el ciudadano Identidad Omitida, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias. Así se establece.

Désele entrada por ante el Libro de Entrada y Salida de Causa llevados por este Tribunal, regístrese, publíquese, anótese en el libro diario, déjese copia de esta decisión y Notifíquese la presente decisión a las partes.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ KINGSLEY

LA SECRETARIA,


Abg. YESENIA PEÑA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. YESENIA PEÑA.


EXP: 1381-08
JMGK/maey.-