REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 12 de marzo de 2008
196° y 147°
Visto que en la presente causa, signada bajo el N° 354-08, seguida en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la Defensa Pública 12º, Abg. Camelia Fernández, solicitó en el acto de inicio del Juicio Unipersonal Oral y Privado se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que el Ministerio Público no tomó declaración a ningún testigo que corroborara la declaración de los funcionarios actuantes, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la comisión de este tipo de delitos, como lo es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
En fecha 24 de enero de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 10° de Control Sección Adolescentes de este Circuito, en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, calificándose el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron las pruebas presentadas, se ratificó la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se ordenó el pase a juicio. En esa misma fecha se dictó el Auto de Enjuiciamiento.
En fecha 05 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 354-08, procedente del Tribunal del Juzgado 10º de Control Sección Adolescentes de este circuito Judicial Penal, fijándose el Juicio Unipersonal Oral y Privado para el 05-03-2008. No obstante en esa misma fecha (05-03-2008) la Defensa alegó la excepción correspondiente, por lo que este Juzgador verificará la excepción interpuesta.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Sobre el incidente planteado por la Defensa Pública 12º, que no es otro que la ratificación de la excepción declarada sin lugar por el juez de control éste análisis permitiría saber si se recepcionan pruebas o no, insistiendo la defensa en ello no mas iniciando el juicio, tal y como señala la ley adjetiva. De lo expuesto por la defensa, este tribunal acuerda declarar la excepción con lugar, porque con su dicho está reclamando el derecho a un debido proceso, que en este caso es el que se relaciona con la verdadera efectividad de ofertas de medios de pruebas, por lo que de entrada, estaríamos en presencia de un debate violatorio al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso; para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio ya que este suceso ocurrió en horas de la tarde y el hecho de que el acusado se encontrara de pie y al notar la presencia de la comisión policial, se dió vuelta y emprendió la marcha, sin más indicios, estos supuestos no conllevan a un procedimiento, y mucho menos si éste no cumple con todas las garantías del debido proceso que haga valer los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Ahora bien, el delito de droga es muy sensible a la sociedad; pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Se observa del Escrito de Acusación Fiscal, que el mismo tiene como fundamentos de imputación, como pruebas, las actas de entrevista de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del adolescente, siendo que éstos no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(subrayado del Tribunal), infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado. Si analizamos lo que señala el acta policial de fecha 29-08-2007 (folio 4): “…Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la terde, en momentos que realizábamos un recorrido por El Barrio Las Mayas, Sector Puerto Escondido de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, avistamos un ciudadano quien se encontraba de pie, al notar la presencia de la comisión policial se da vuelta y emprende su marcha por el callejón por lo que descendimos de la moto policial y le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales … le realice la inspección corporal superficial localizándole e incautándole en el bolsillo lateral del short que viste para el momento un (01) envoltorio tipo bolsa en material sintético de color traslucido, contentiva de cuarenta y tres (43) envoltorios, elaborados en material metálico de color plateado, cada uno conteniendo un (01) trozo de forma irregular y restos de la misma sustancia compactada de color blanco, presunta droga, del tipo crack … vista la evidencia se le practicó la aprehensión al adolescente quedando identificado como: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”, observándose de la experticia química y/o botánica realizada a la sustancia incautada al acusado de autos, se desprende que la misma arrojó como resultado un peso neto de 3 gramos con 870 miligramos de la sustancia conocida como Cocaína Base (Crack), hecho éste que si bien es cierto no está dentro de los parámetros de la posesión, no sería suficiente para inculpar al acusado, por cuanto como bien se expuso anteriormente, el procedimiento aplicado fue inadecuado, motivado a que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad del sujeto activo, sumado al dicho del mismo en la Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 30-08-2007 ante el Tribunal 3º de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal: “…Yo iba subiendo a mi casa y los chamos que venden salieron corriendo y soltaron eso a mi lado, los policías me agarraron y me pidieron dos millones para soltarme, y después me llevaron para Zona 7…”, determinándose de todo lo expuesto anteriormente que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de modo que, como bien lo indica la Resolución Nº 430 de la Corte Superior de esta sección: “…La Sala aprecia que ante la negación de los hechos por el imputado correspondía al Ministerio Público por la presunción de inocencia, acreditar la viabilidad de la acusación y la probabilidad de condena, siendo punible la posesión se setecientos miligramos de cocaína que atribuyó, sólo si fuera con fines distintos al consumo y ciertamente, como la misma recurrente reconoce, no es la cantidad el “único elemento a considerar” pues “tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho”; circunstancias y hechos cuya carga tenía el Ministerio Público y ante cuya ausencia el juez de control rechazó la acusación…”, por lo que esta juzgadora considera que los testimonios de los funcionarios aprehensores ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no es viable para el caso que nos ocupa, en consecuencia no basta el solo dicho de éstos como prueba.
Entonces estima este juzgador que lo más ajustado a derecho es acordar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, porque el establecimiento del derecho probatorio para este tipo de delitos, no fue realizado conforme a la ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº: 354-08
EB/XM/jahm
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