REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 03 de marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCIÓN N° 784
EXPEDIENTE N° 1Aa 510-08
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARY, Defensor Público 14 de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 25/01/08, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:


Cursa al folio once (11) de la presente causa, acta de presentación del detenido de fecha 25/01/08, oportunidad en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, impuso al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio veintiuno (21) del presente expediente cursa escrito de apelación interpuesto en fecha 12/02/08, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA, Defensor Público 14 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido.

De igual forma, cursa a los folios 29 y 30 del presente expediente, cómputo por secretaría realizado por el ciudadano ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, en su condición de secretario adscrito al Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas CERTIFICO: Que desde el 25-01-2.008, exclusive, fecha en la cual este Tribunal llevo a cabo Audiencia de Presentación del Detenido, hasta el día 12-02-2.008, fecha en la que la Defensa Pública, interpuso Recurso de Apelación transcurrieron Seis (06) días hábiles, a saber: 28 de Enero del 2.008; y 06, 07, 08, 11 y 12 de Febrero de 2008. Que desde el 15-02-2008, fecha en la que se emplazó a la Dra. MARYURI TORRES, en su carácter de Fiscal 116 del Ministerio Público, hasta el 20-02-2008, fecha en que se venció el lapso de contestación al Recurso de apelación, trascurrió Tres (03) días hábiles a saber: 18, 19 y 20 de febrero del 2008… ”

Ahora bien aprecia esta Corte lo siguiente:

El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite al Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a la tramitación de los recursos. Este, en su artículo 435, expresa un principio general:
“…Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” (Subrayado de la Corte)
De igual forma, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, el cual señala
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de la Corte).
De la trascripción de los artículos precedentes, se evidencia que, el lapso para interponer el recurso de apelación de autos, es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, siendo que en el presente caso, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación del detenido conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se desprende del pronunciamiento séptimo de la decisión recurrida

“…SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del (sic) Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las Cinco horas de la tarde. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”

En este sentido, habiendo quedado la Defensa Pública debidamente notificada en el acto de audiencia de presentación del detenido de fecha 25/01/08, se evidencia del cómputo practicado por secretaria emanado por el Tribunal de Control que, desde el momento de la notificación hasta el momento en que es consignado el escrito de apelación, trascurrieron seis
(06) días hábiles, por lo que resulta evidentemente extemporáneo la interposición del recurso.

Al respecto, ha sido criterio reiterado por esta Corte, la importancia del acatamiento de los lapsos procesales como mecanismo para generar seguridad jurídica, siendo ello inherente a la garantía de la tutela judicial efectiva, y así lo ha destacado esta Sala en resolución N° 691, de fecha 21/03/2007

…Al respecto considera esta Corte que la dimensión formal del Debido Proceso implica que el conjunto de actos preclusivos y coordinados que se desarrollan durante el juicio penal, están sometidos a un orden y a una serie de pautas o “ritualidad previamente establecida” por la Ley, que determinan la competencia de cada uno de los roles, el tiempo, modo y espacio para su ejecución; es lo que se conoce también como principio de legalidad adjetiva, garantía instituida a favor del procesado, de forma tal que entre múltiples implicaciones, otorga la certeza de que el Juez a quien le compete el conocimiento de la causa no puede ser otro que el que le corresponde según lo establecido en la Ley, así como la predeterminación de las circunstancias que demarcan la esencia de los actos procesales. (Suárez 2001). Las formas útiles van de la mano con el Debido Proceso siempre que garanticen el cabal ejercicio de los derechos por parte del ciudadano que solicite la reparación o restitución del derecho que denuncie conculcado o con amenaza de violación. Dentro de ese mismo contexto, las formalidades deben aportar a los sujetos procesales, por lo menos, un escenario claramente definido para el despliegue de sus actuaciones y saber con certeza a que atenerse frente a la actuación del órgano jurisdiccional, esto es, Seguridad Jurídica. Las formas constituyen un instrumento fundamental para la realización de los fines propios del proceso penal y garantizan a las partes el oportuno y cabal ejercicio de sus facultades, así como también pueden constituir un mecanismo privilegiado de comunicación entre los sujetos procesales y de difusión de los atributos de la justicia…

De igual forma, en resolución N° 272 de fecha 23/04/2003, esta alzada se pronunció con respecto a la forma y tiempo de los actos procesales y su carácter preclusivo, de la siguiente manera

…En un proceso penal como el nuestro, informado por el principio de control y contradicción, que no es más que la reafirmación del derecho a la defensa, todos los actos procesales han de tener un ámbito espacial y temporal para su realización. La determinación del límite de tiempo, asignado a los sujetos para el cumplimiento de cualquier acto procesal o el ejercicio de un derecho como el de impugnación, obedece a una exigencia de organicidad de las actividades jurisdiccionales, tendente a asegurar una actuación rápida, pero también ordenada de tales funciones y al mismo tiempo, a reafirmar la certeza y confianza en la administración de justicia. De allí que cada una de las actuaciones para hacer uso de los medios de ataque o defensa que se suceden dentro de un juicio están asignadas por la temporalidad necesaria para su realización, dentro de una categoría propia y particular, según cada finalidad…

En razón de lo antes expuesto, es evidente que el Defensor Público 14 de Adolescentes, interpuso el recurso de apelación al sexto día hábil siguiente a su notificación, siendo en consecuencia extemporáneo, al haber precluído el lapso procesal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a esta Corte, entrar a conocer de la presente impugnación debiéndose declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Dispositiva
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR PEREYRA, Defensor Público 14 de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Las juezas


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
PONENTE

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,


BELSY TORCAT

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

EXPEDIENTE 1Aa 510-08
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