REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-000395
PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.969.261
APODERADOS JUDICIALES: ACACIO M. TERAN y JOSE VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.300 y 58.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuya última modificación se efectuó en fecha 29 de Abril de 2003, bajo el número 75, Tomo 21 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LINDOLFO LEON ARTEGA, AMY MARIELA VIELMA y PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.573, 104.873 y 26.500, respectivamente.
ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTENIDOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha CINCO (05) de MARZO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado CUARTO (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Recibidos los autos en fecha 24 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes treinta y uno (31) de marzo de 2008, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia de fecha cinco (05) de marzo de 2008, con relación al juicio intentado por el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones no obstante que en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que no se procedió a declarar el desistimiento del recurso sino que esta Alzada observó lo siguiente:
Consta de autos, que el Alguacil encargado de practicar la notificación, ciudadano Héctor Rodríguez, en fecha 22 de febrero 2008, consignó diligencia referente a la notificación practicada por la Procuraduría General de la República en fecha 21 de febrero de 2008, todo ello en el juicio seguido por el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Dicha notificación se originó con motivo del auto dictado en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual procedió a la ejecución forzosa, decretó, en consecuencia, medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la demandada y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece lo siguiente:
“… Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a dicho lapso de suspensión el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de sus salas analizando el carácter de esta suspensión, por lo que se hace necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 08 de agosto de 2006, número 1517, en el cual expresa lo siguiente:
“… Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: “Hermann de J. Vásquez Flores”).
De manera que es criterio reiterado de esta Sala que el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. En este orden, la Sala evidencia que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, procediendo la reposición de la causa, por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, la notificación al Procurador General de la República, en el marco de los procesos laborales, obliga a este funcionario, dada la invocada particularidad de dicho proceso, a ser más diligente en su intervención, pues su oportuna actuación lograría hacer cesar la suspensión que ordene el juez laboral, tanto en los supuestos previstos en los artículos 94 y 95, como en el caso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que:
“(...) Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
De allí que, aun ante las especiales características del procedimiento laboral, prima un valor superior fundamental de defensa del interés general que autoriza la suspensión de la causa. Empero, debe dejar claro esta Sala que, la necesaria notificación al Procurador General de la República obliga a este funcionario, en virtud de la invocada particularidad del proceso laboral, a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente.
En consecuencia, considera esta Sala necesario advertir que si la Procuraduría General de la República no va a ser parte, lo que implica que no tendrá interés en ese procedimiento, en cuyo caso lo más acertado sería que así lo comunicara expresamente en el expediente, la suspensión del proceso debe cesar, en todo caso, el Juez de la causa bien puede ordenar la citación del demandado y la notificación del Procurador como una condición previa a la suspensión. Asimismo debe, si el Procurador expresa que no se hará parte, reanudar el curso de la causa inmediatamente. Así se decide (…)” (Resaltado de la Sala) -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.849 del 9 de diciembre de 2004, caso: “Levi Atilio Salas Olivares”-.
Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala debe precisar que la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos…”
En este sentido, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, concluye esta Alzada, que conforme a lo previsto en el artículo 97 en comento, aplicado por el a quo conforme al auto supra mencionado, la presente causa se encontraba suspendida por cuarenta y cinco (45) días, por lo que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debió en atención a dicha suspensión la cual corre a partir del día 22 de febrero 2008, fecha en la cual consignó el Alguacil la diligencia referente a la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, abstenerse de tramitar ninguna actuación del expediente.
En consecuencia esta Alzada teniendo por norte los principios que rigen la teoría de las nulidades, en el sentido de que la nulidad y consiguiente reposición deben perseguir un fin útil, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en múltiples fallos como el dictado en fecha 8 de octubre de 2000, numero 379, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deje transcurrir íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del veintidós (22) de febrero de 2008, fecha ésta en que el Alguacil encargado de practicar la notificación, dejó constancia de la diligencia encomendada, los cuales conforme al computo que previamente realiza esta Alzada, vencen el día lunes siete (07) de abril de 2008, para posteriormente entrar a tramitar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2008.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: En virtud de que la presente causa se encuentra suspendida conforme a la notificación que ordenó el Juez de la causa, mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, en el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que dicha notificación se realizó por el Alguacil encargado de practicarla el día 22 de febrero de 2008, observándose que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días los cuales conforme previo al computo que realiza esta Alzada vencen el día lunes siete (07) de abril de 2008, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para posteriormente entrar a tramitar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000395.