REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil 0cho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-005518
Parte Demandante: YALITZE YOSMAR HERNANDEZ, venezolana y titular de la cédula de Identidad N°.9.623.539.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: GLEDY PEREZ BURGOS Y BLANCA GRABIELA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.610 y 59.787 respectivamente.
Parte Demandada: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, SECRETARIA DE SALUD.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.032.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Pretensión de la parte actora:
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana, YALITZE YOSMAR HERNANDEZ contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, SECRETARIA DE SALUD, conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el ente público accionado en fecha 01-01-2001, desempeñando el cargo de Medico Residente en el Hospital General de Lídice Dr. Jesús Yerena, para lo cual le asignaron un código signado con el número 4221, devengando un último salario mensual aproximado de Bs. 1.229.575,44, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs.1.229,57, con una base fija de Bs.696.384,00, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 696,38 con adición de otras bonificaciones mensuales tales como: prima de profesionalización, bono nocturno, días feriados y domingos laborados, entre otros, lo cual arrojaba un salario aproximado diario de Bs. 40.985,84, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 40,985 con una jornada diaria en el horario comprendido desde las 7:00am hasta las 4:00 pm, con guardias de 24 horas cada 4 días, sin otorgarle su día de descanso semanal; hasta que en fecha 31-12-2005, fue obligada a firmar carta de renuncia.
Alega que prestó sus servicios por espacio de 04 años.
Por las consideraciones expuestas, reclama los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad y Prestación de Antigüedad adicional (237 días),lo que arroja la cantidad de Bs. 12.681.762,41, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs.12.681,76 de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre Prestación de Antigüedad calculados desde el mes de abril del año 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2005 lo cual arroja la cantidad de Bs.4.131.724,32, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs.4.131,72; por Bonificación de fin de año (120 días) correspondiente al ultimo año de servicio 2005, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.455.400,43, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 5.455,40; por Días de descansos laborados (208 días) lo que arroja la cantidad de Bs. 6.412.536,00, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs.6.412,53; por Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al ultimo año de servicio 2005 (58 días) lo que arroja la cantidad de Bs. 2.614.626,08, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 2.614,62 y por ultimo el pago del Beneficio del Programa de Alimentación (Cesta Ticket), generados desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, (1.374 días), lo que arroja la cantidad de Bs. 11.541.600,00, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 11.541,60.
Todos estos conceptos fueron cuantificados por la parte actora en Bs. 42.837.649,24, cuya cantidad por la reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 42.837,64; mas intereses de mora, corrección monetaria y costas.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación al Procurador Metropolitano de Caracas y al Ciudadano Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante acta de fecha 07 de Agosto de 2007, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar declaró:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
El artículo in comento le impone a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, debe esta Juzgadora observar los privilegios y prerrogativas de la misma, en consecuencia no aplicar los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En fecha 17-09-2007, el citado Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución, visto que había concluido la audiencia preliminar en fecha 07 de Agosto de 2007,y consignado como había sido el escrito de contestación a la demanda, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretaria de Salud, y con motivo de la prerrogativas del Ente Municipal tipificadas en la Ley específicamente en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dicho Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de septiembre de 2007, fue distribuido la presente causa correspondiéndole a este Juzgado la tramitación del mismo; dándose por recibido en fecha 21 de enero 2008; en fecha 28 de enero de 2008 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; en esa misma fecha 28 de enero de 2008 se fijo por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, acordándose para el día 27 de febrero de 2008, a las 02:00 pm, en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.
1.2. De la Contestación de la Demanda:
La demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
La demandada admitió que la accionante inició la relación de trabajo en fecha 01 de enero de 2002; sin embargo señaló que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2003.
Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradigo los siguientes hechos:
- Que la actora haya prestado servicio hasta el 31 de diciembre de 2005.
- Que se le adeude a la accionante la cantidad de doce millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 12.479.999,40), cuya cantidad por reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 12.479,99 por concepto de antigüedad.
- Que se le adeude a la accionante la cantidad de cuatrocientos quince mil novecientos noventa y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 415.999,98), cuya cantidad por reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 415,99, por concepto de antigüedad adicional.
- Que se le adeude a la accionante la cantidad de cuatro millones trescientos veintidós mil con cero céntimos (Bs. 4.322.000,00), cuya cantidad por reconversión monetaria es el equivalente a Bs.4.322,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Que se le adeude a la accionante la cantidad de ocho millones trescientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve con sesenta céntimos (Bs. 8.319.999,60), cuya cantidad por reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 8.319,99, por concepto de bonificación de fin de año.
- Que se le adeude a la accionante la cantidad de diecinueve millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 19.055.400,00), cuya cantidad por reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 19.055,40, por concepto de cesta ticket.
- Y por ultimo, que se le adeude a la accionante la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos noventa y tres mil trescientos noventa y ocho con noventa y ocho céntimos (Bs. 44.993.398,98),cuya cantidad por reconversión monetaria es el equivalente a Bs. 44.993,39, por concepto total de prestaciones sociales y otros conceptos.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
De la Exhibición de Documentos: La parte actora solicito la exhibición de los recibos de pagos generados durante la vigencia de la relación laboral por concepto de salario, con excepción de los correspondientes a las siguientes fechas: del año 2003, los correspondientes a junio, del año 2004, el correspondiente a la segunda quincena de enero, los de febrero, el de la primera quincena de marzo, el de la primera quincena de abril, los de mayo, los de junio, los de julio; del año 2005 el de la segunda quincena de marzo y el de la primera de abril, el libro de Registro de Vacaciones, el libro de Control de Asistencia donde se evidencie el periodo desde 01/01/2002 al 31/12/2005, así como las facturas, constancias, estados de cuenta, u otro medio que demuestre la cancelación del beneficio social de alimentación al demandante. Se deja constancia que dicha prueba no pudo ser evacuada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, sin embargo en la Audiencia de Juicio la Apoderada Judicial pidió la aplicación de la consecuencia jurídica de tener como ciertos el contenido de los citados instrumentos.
A los fines de valorar la presente prueba se establece que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral que deben tenerse como exactos el contenido de los recibos de pagos en los cuales se acreditan el pago de los conceptos salario básico, prima de profesionalización, aporte patronal fondo de jubilación, bono nocturno, comisión bono nocturno, domingo trabajado, entre otros Así se establece.
En lo que respecta al registro de vacaciones, el patrono no tiene la obligación legal de llevar un registro o libro como tal, simplemente, será su carga demostrar el pago conforme a la Ley o a la convención colectiva de las vacaciones y bono vacacional que anualmente le corresponden a los trabajadores, así como demostrar que las disfruto efectivamente. Así se establece.
En lo que respecta a la exhibición de facturas, constancias, estados de cuenta, u otro medio que demuestre la cancelación del beneficio social de alimentación al demandante, dicha prueba no pudo ser evacuada en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, será carga de la demandada el demostrar el hecho liberatorio de su obligación. Así se establece.
PRUEBA DOCUMENTAL: La parte actora trajo a los autos documentales marcadas con la letra y números “A1 al A19”, que corren insertas del folio 42 al 60 de la pieza principal de la presente causa, la cual se valora a continuación: Dichas documentales están constituidas, por originales de recibos de pagos. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos el salario básico devengado por la actora, los conceptos que conforman el salario integral mensual tales como: la prima de profesionalización otorgada a la actora, el aporte patronal fondo de jubilación, bono nocturno, comisión bono nocturno, domingos trabajados, el pago de 40 días de bono vacacional, las deducciones correspondientes al pago de la Ley de Política Habitacional, Seguro Social, Fondo de Jubilación, Paro Forzoso, asimismo se evidencia el código asignado a la trabajadora, el cargo desempeñado. Así se establece.
De la Parte demandada:
Se deja constancia que la accionada no promovió escrito de pruebas ni elementos probatorios.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA GRABIELA HERNANDEZ. De allí que de la declaración de la parte actora se desprenden los hechos siguientes: La apoderada judicial de la demandante manifestó que su representada no ha recibido adelanto alguno de prestaciones sociales y que en cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional solo se reclama el correspondiente al periodo 2005- 2006, ya que la demandada ha cumplido legalmente con los pagos anteriores por el referido concepto de vacaciones y bono vacacional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida y visto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio pero tratándose de que la accionada es la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretaria de Salud, y por lo tanto goza de las prerrogativas y privilegios procesales, se tiene como contradicha en forma pura y simple en cada una de sus partes la pretensión de la actora.
De lo expuesto, conduce a que la controversia se encuentre circunscrita a determinar si proceden los derechos laborales reclamados. Así se decide.
A pesar de que el Ente Público - demandado no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo dio contestación a la demanda admitiendo la prestación de servicio, la fecha de inicio, negando la fecha de egreso, así como cada uno de los conceptos reclamados, sin alegar en cada caso las razones de su negativa. Resulta necesario así las cosas antes de entrar a examinar los derechos laborales discutidos, debe esta Juzgadora hacer un breve análisis de los privilegios y prerrogativas procesales creados por leyes en principio atribuidos a la Republica, sin embargo producto de un proceso de expansión vertical y horizontal han sido extendido de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Así mismo, establece el articulo 29 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “Las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes.
En razón de lo cual, resulta forzoso para quien decide otorgar los privilegios procesales a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretaria de Salud, y en consecuencia, tener como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, lo que conlleva a que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponda exclusivamente a la parte actora la demostración de los fundamentos de su pretensión. Así se establece.
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos de la parte actora, esta sentenciadora concluye que, en efecto, la parte actora logró cumplir con su carga de la prueba, demostrando la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la labor prestada, el salario básico , el salario integral mensual devengado, la fecha real de inicio y terminación de la relación de trabajo, los conceptos que conforman el salario integral mensual devengado por la trabajadora, de allí que debe declararse procedente su pretensión por no ser contraria a derecho, y así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional: 231 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01-01-2002 hasta el 31- 01 -2005, es decir, 4 años de servicio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme a los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y en los recibos de pago que corren insertos en los autos. Así se decide.
Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2005: 120 días conforme lo previene el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal promedio diario devengado por la accionante. Así se decide.
Descanso Semanal: Por cuanto la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no determinó con claridad si dicho concepto reclamado se admitía como cierto o si por el contrario lo negaba o rechazaba, en tal caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En consecuencia, le corresponden 208 días conforme lo preceptúa el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante la vigencia de la relación de trabajo, tal como se evidencia de la relación de días cursantes en autos. Dicho concepto se debe calcular sobre la base del salario normal promedio diario devengado por la accionante, con un recargo del cincuenta (50%) por ciento, conforme a lo previsto por el artículo 154 de la Ley Sustantiva Laboral.
Cesta Ticket: La parte accionante reclama el pago del cesta ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señala la actora que le corresponden 1374 días generados desde el 01- 01-2002 hasta el 31-12-2005. Al respecto, tenemos que el pago del cesta ticket se cancela por cada jornada de trabajo y en el caso que nos ocupa, estamos bajo la presencia de una trabajadora cuya jornada ordinaria de trabajo era de ocho (08) horas diarias.
El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial mediante Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Las empresas tienen la obligación de suministrar un cupon o ticket por cada jornada de trabajo que a los efectos de la Ley de Alimentación es de ocho (08) horas diarias (Art. 90 CRBV).
Por lo tanto, le corresponde a la trabajadora un (01) cupón o ticket por cada ocho (08) horas de trabajo, a razón de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.).
Es decir, deberá calcularse la alícuota de la Unidad Tributaria que le corresponde a razón del límite mínimo de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T), para el momento en que se verifique el cumplimiento (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), en jornada ordinaria de ocho (08) horas diarias, y al efecto se ordena la designación de un único experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos. Así se decide.
En definitiva, la empresa demandada deberá cancelarle a la trabajadora por concepto de cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, vale decir desde el 01-01-2002 hasta el 31-01-2005, conforme a cada jornada ordinaria de trabajo de ocho horas la cantidad de un (01) cupón o ticket a 0,25 de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, y al efecto deberá realizarse la experticia antes ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, cuyo monto deberá ser sujeto de corrección monetaria en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.
Vacaciones periodo 2005-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante. A la demandante le correspondían disfrutar de dieciocho (18) días de vacaciones. Así se decide.
Bono Vacacional periodo 2005-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante. A la demandante le correspondían disfrutar de cuarenta (40) días cantidad otorgada por el patrono, tal como se evidencia de recibo de pago. Así se decide.
De los conceptos anteriormente detallados se ordena la corrección monetaria, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., se aplica al presente caso la corrección monetaria de los conceptos señalados en los puntos VI.3 y VI. 4, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.
Así también, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana YALITZE YOSMAR HERNANDEZ contra el ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, SECRETARIA DE SALUD. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No se condena en costas a la demandada en virtud que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el Art. 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SÉPTIMO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Metropolitano de la presente decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez transcurrido el termino antes indicado, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA,
Aixira Álvarez. El Secretario
Nelson Delgado.
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Nelson Delgado.
|