REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005494

Vista acta levantada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró el rompimiento de la estadía a derecho, en el juicio incoado por la ciudadana INGRID COROMOTO CASTILLO PIÑANGO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLÁNTICO 2005 C.A.; y como quiera que se señaló en dicha acta, que dentro de los 3 días hábiles se procedería a motivar tal argumento, pasa de seguidas este Juzgado, a hacerlo en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que en fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil consignó notificación practicada a la parte Demandada y en fecha 03 de marzo de 2008, la ciudadana Secretaría deja la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde la fecha de la consignación hasta la certificación realizada por Secretaría, transcurrieron 76 días, es decir, 3 meses y 23 días, por lo cual a criterio de este Tribunal se rompió la estadía a derecho, y en consecuencia se debe entender paralizada la causa. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, este criterio se encuentra en consonancia con decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, caso J.G. González en amparo, y en sentencia del 16 de marzo de 2007 emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual cabe destacar:
“En consecuencia, en efecto, entre la fecha de la diligencia del ciudadano alguacil y la fecha de la certificación de la Secretaría, transcurrió un lapso de 3 meses y 28 días, a tal efecto sen aprecia del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Usualmente, una vez constatada la notificación del Alguacil, para que proceda la certificación según la Coordinación de Secretaría, es necesario verificar según agenda algunos elementos tales como: el cúmulo de audiencias, el cupo, etc., y luego proceder a realizar la certificación para que el décimo día hábil siguiente a la certificación que haga el Secretario (a) del Tribunal, coincida con los elementos verificados (por ej., cúmulo de audiencias).
En este sentido este, Juzgado Superior Tercero en sentencia de fecha 22 de agosto de 2006, contentivo de una acción de amparo señaló que:
“En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del Tribunal durante un prolongado periodo de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia, a la luz de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica el deber del Juez de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, que admitir como correcta esta actuación del Tribunal Cuarto de Juicio, viola gravemente el orden público constitucional, y afecta la esfera de los intereses de la colectividad, …”
Ese prolongado período de tiempo a que hace referencia la sentencia, queda entonces a juicio o arbitrio de los Juzgadores, en este caso en particular, trascurrieron 3 meses y 28 días, en consecuencia, y constituyendo el lapso que prudencialmente se ha establecido por parte de los Jueces con respecto a esa indeterminación de prolongado período de tiempo, es de 8 días, entonces, del caso examinado se aprecia que transcurrió entre el 18 de septiembre de 2006 y el 16 de enero de 2007, en demasía el lapso preestablecido de los ocho días hábiles; por tanto, se rompió la estadía a derecho de las partes, lo cual se hubiese evitado si el Juzgado a-quo hubiera dictado un auto señalando que por el cúmulo de audiencias no se podía realizar todavía la certificación y entonces procedería a fijar una fecha cierta para que las partes supiesen que ese día se procedería a realizar la correspondiente certificación de Secretaría, preservando con ello también la debida programación de audiencias que haga la Coordinación de Secretaría conforme al número de causas pendientes por tramitar. Así se decide…”
Por los argumentos supra indicados, este Tribunal, ordena remitir al Tribunal 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

El Juez

El Secretario

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Abg. Norialy Romero