REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZA UNIPERSONAL. SALA DE JUICIO II
Caracas, ( ) de Marzo de 2008
197º y 149º
AP51-V-2007-021625
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), actuando en nombre y representación de su hija (...), de diecisiete (17) años de edad (hoy en día de dieciocho (18) de edad), debidamente asistida por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Interior y Justicia. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de la ciudadana (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 402, folio N° 201Vto, de los Libros llevados por ese despacho durante el año 1990, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el año de nacimiento de la mencionada ciudadana fue asentado incorrectamente como: “NUEVE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO (1989)”, siendo lo correcto “NUEVE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO (1990)”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta que adolece del error, copia certificada de la Acta de Nacimiento en cuestión expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, y copia del Certificado de Nacimiento de la ciudadana NEYDA MARISELA HERNÁNDEZ MENDOZA, emanada del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, y dicho hospital remitió copia certificada de dicho certificado a esta Sala de Juicio.- Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea en la fecha de nacimiento de la ciudadana de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el año de nacimiento: “NUEVE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO (1989)”, debe decir: “NUEVE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO (1990)”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos.- Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
R.-
AP51-V-2007-021625
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