REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL. SALA DE JUICIO II
Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2008
197º y 149º
AP51-V-2008-003601

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana MAILYN ESTHER TORRES BALLESTAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos (...), titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente, a favor de la adolescente (...), de diecisiete (17) años de edad, esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de la adolescente ROSSANA ANDREINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), inserta bajo el Nro. 1517, de fecha 20 de noviembre de 1990, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el primer apellido de la madre fue asentado como: “(...) DAES”, siendo lo correcto “(...) DAEZ”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia simple del acta que adolece del error, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana (...), copia de la cédula de identidad de la ciudadana (...). Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del primer apellido de la madre de la adolescente (...), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el primer apellido de la madre como: “(...) DAES ”, debe decir: “(...) DAEZ”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos.- Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,


ABG. MERCEDES GAMARRA




RYC/MG/Gustavo.-