REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº 2
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-020014
PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)
PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)
NIÑO: (...) de tres (03) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), madre y representante legal de la niño (...), de tres (03) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada Miriam Vivas, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Quien expuso: “…Ciudadano Juez, desde hace dos (02) meses estoy separada del padre de mis hijos ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), quien no cumple con la responsabilidad con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Alimentos, ya que no aporta para el mantenimiento de su hijo, solo le aporta Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) semanales, para el cuidado diario del niño y lo paga el directamente a la persona que lo cuida, le inquirí para llegar a un acuerdo para fijar un monto de pensión de alimentos, me dice que el tiene los gastos de su casa , y que lo asuma yo, yo trabajo como vendedora en una tienda sin embargo mis ingresos no son suficientes para cubrir sola el mantenimiento de mi hijo, y no recibo de ningún tipo de ayuda y necesito que el padre de mis hijo provea la obligación de los alimentos. En tal virtud ocurro ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: Fijación de un Régimen de Obligación Alimentaría a favor de mi hijo. SEGUNDO: Que en atención al mismo, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad que considere acorde, tomando como base su capacidad económica. CUARTO: Solicito que una vez fijado el monto de la Obligación Alimentaría, esta sea descontada del sueldo del padre y depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de mis hijo a tal efecto…OCTAVO: Pido se acuerde las medidas provisionales que a bien tenga a favor de mi hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el embargo de la Prestaciones Sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de la obligación alimentaría , en caso de retiro o despido del obligado alimentario, con el interés de asegurar las obligaciones futuras…” (sic).
Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el Nº 134, de fecha 25 de septiembre de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Copia simple de su cédula de identidad y la del ciudadano (...).
En fecha 07 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de IPOSTEL, a fin de que informara si el demandado labora en dicho organismo y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.
En fecha 17 de Enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de IPOSTEL signada con letra y numero GRI 382, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano (...), labora en dicho organismo en el cargo de Repartidor Postal Telegráfico I (O), adscrito a la Oficina Postal Telegráfica Caricuao- Región Capital, con un Sueldo Básico de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (BS. 512.325,00) lo que equivale hoy día a QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 512,32), Sueldo Neto de CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.469.030,75) lo que equivale hoy día a CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.469), con un bono de fin de año de noventa (90) días igual a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.536.975,00) lo que hoy día equivale a MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.536,98), y un bono vacacional de cuarenta días igual a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.683.100,00), lo que equivale hoy día a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.683,10).
En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil Roger Mata, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano (...), con indicación del día 15/02/08; dejándose constancia por Secretaria en fecha 27 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008 la Abg. Rosa Caraballo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al acto conciliatorio celebrado en fecha 03 de Marzo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano (...), asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana (...). Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
II
Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas del Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.
TERCERO: Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), signada con el Nº 134, de fecha 25 de septiembre de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del niño (...) con los ciudadanos (...). Así se decide.
1.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director Recursos Humanos de IPOSTEL. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano (...), labora en ese organismo, ejerciendo el cargo de Repartidor Postal Telegráfico I (O), adscrito a la Oficina Postal Telegráfica Caricuao- Región Capital, con un sueldo neto de CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.469.030,75) lo que equivale hoy día a CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.469), así como que también goza de los demás beneficios laborales de ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide
Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (...), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación, y una vez abierto el lapso probatorio, no acudió a la fase probatoria, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, vale decir, debe tenérsele, como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en este supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante, motivo por el que se está en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir la manutención para su hijo, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la ley, circunscribiéndose a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos y en contra del padre del mismos, configurándose así los otros dos elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, por la cual ésta sentenciadora, deduce que su inactividad procesal es reflejo de su desinterés y de la convalidación de los hechos traídos por la actora a este juicio; por tal razón y debido a su incomparecencia ha de deducir quien aquí decide que tal omisión implica que el ciudadano (...) ha quedado confeso, por lo que se reputa aceptados todos y cada uno de los hechos descritos por la ciudadana (...). En consecuencia, por cuanto el niño (...), está aún en edad de necesitar la asistencia de sus padres, considera quien aquí decide que es procedente fijar el quantum de la obligación de manutención a favor del niño antes mencionado. Así se decide.-
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), a favor del niño (...), de tres (03) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 184,43) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N°5.318, de fecha 25/04/2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.674, de fecha 2/05/2007, lo que EQUIVALE SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79). El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser depositado, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordenará aperturar en la entidad financia Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño (...), y en la que se autoriza a la madre para su movilización libremente. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de manutención del niño, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES, por un monto cada una de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 184,43); que deberá descontar el empleador del obligado de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano (...), en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre del niño (...). Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva aperturar la respectiva cuenta de ahorro a favor del niño de autos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
RC/MG/K
AP51-V-2006-020014
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