REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL. SALA DE JUICIO II
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
AP51-V-2008-003679
PARTE: (...), de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. (...).-
NIÑA: (...).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano (...), de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. (...), asistido por la ciudadana MERCEDES VARGAS V, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo e interés de los derechos de la niña (...), de un (01) año de edad, esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de la niña (...), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, inserta bajo el Nro. 6741, de fecha 17 de julio de 2006, adolece de un error material, ya que se colocó el nombre de la niña con dos “ii”, es decir “(...)”, siendo lo correcto “ (...)”, con una sola “i”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta que adolece del error, constancia de nacimiento de la niña (...), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios. Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del nombre de la niña (...), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el nombre de la niña como: “(...)”, debe decir: “(...)”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos.- Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
RYC/MG/Gustavo.-
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