REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003598
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: Ciudadano: JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña VVVVV VVVVVVV, de diez (10) meses de edad; esta Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “…, a los fines de solicitar se demande la rectificación de la Acta de Nacimiento de su hijo, toda vez que en el momento de presentarla transcribieron “… GONZÁLES…”, aún cuando lo correcto es “…GONZÄLEZ…”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error material de la mencionada Partida de Nacimiento, el solicitante consignó: copia de la partida de nacimiento de la niña VVVVV VVVVVVV, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LENINKERT GONZALEZ RODRIGUEZ; copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano LENINKERT GONZALEZ RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; dichas probanzas quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte solicitante y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña VVVVV VVVVVVV, de nueve (09) meses de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 192, del año 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en el sentido de que en los datos del padre, donde dice:“… GONZALES…”, debe decir: “…GONZALEZ…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE manteniéndose intacta en su contenido el resto del Acta de Nacimiento, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 26 de marzo de 2008, se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
AP51-V-2008-003598.
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