REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2008-001436
Partes Solicitantes: JESUS ENRIQUE POLEO ACOSTA y EVELYN MILLAN TAUTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.558.393 y V-9.971.239, respectivamente.
Abogados Asistentes: PEDRO AQUINO ROJAS y OCTAVIO GARCIA CONTASTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098 y 55.623, respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE POLEO ACOSTA y EVELYN MILLAN TAUTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.558.393 y V-9.971.239, respectivamente; debidamente asistidos el primero por PEDRO AQUINO ROJAS y la segunda por OCTAVIO GARCIA CONTASTI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098 y 55.623, respectivamente, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1994. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Avenida Principal de San Luis, Residencias MARYCARMEN, piso 1, apartamento Nro. 13, Urbanización San Luis, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda; y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el 01 de enero del año 1997 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, no tener nada que objetar referente a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE POLEO ACOSTA y EVELYN MILLAN TAUTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.558.393 y V-9.971.239, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE POLEO ACOSTA y EVELYN MILLAN TAUTA, antes identificados, en fecha 19 de Febrero del año 1994, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 67, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de la adolescente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,
LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LENNI CARRASCO
Alfredo.
|