REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-011423
Parte solicitantes: HARRY HELMAR RAMIREZ RODRÍGUEZ y NAYBA JOSEFINA CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.805.209 y 10.377.376, respectivamente, asistidos por la abogada YIDRIS MARTINEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.782.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 15 de junio de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HARRY HELMAR RAMIREZ RODRÍGUEZ y NAYBA JOSEFINA CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.805.209 y 10.377.376, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2007, comparece la ciudadana NAYBA JOSEFINA CASTILLO DIAZ, debidamente asistida por la Abg. YIDRIS MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.782, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Por auto dictado en fecha 31 de julio del 2007, se insto a la ciudadana NAYBA CASTILLO, a consignar la dirección actualizada, en el cual reside el ciudadano HARRY HELMAR RAMIREZ RODRIGUEZ, a los fines de su respectiva notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por diligencia de fecha 05 de noviembre del 2007, comparece la Abg. YIDRIS MARTINEZ, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en fecha 31 de julio del mismo año.-
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre del 2007, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación del ciudadano HARRY HELMAR RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de diciembre del 2007, el alguacil NILDO MACHIZ, consignó Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano HARRY HELMAR RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.805.209, la cual fue dejada en el domicilio procesal señalado en fecha 10 de diciembre del 2007, conforme con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de enero de 2008, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de dicha fecha, comienza a correr el lapso de comparecencia del ciudadano HARRY HELMAR RAMIREZ RODRIGUEZ, por ante esta Sala de Juicio a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud hecha por la ciudadana NAYBA JOSEFINA CASTILLO DIAZ.-
En fecha 14 de enero del 2008, se levanto acta en el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano HARRY HELMAR RAMIREZ RODRIGUEZ, no compareció a exponer lo que tenga ha bien con respecto a la conversión en divorcio formulada por la ciudadana NAYBA JOSEFINA CASTILLO DIAZ.-
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, comparece la ciudadana NAYBA JOSEFINA CASTILLO DIAZ, debidamente asistida por la Abg. YIDRIS MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.782, a fin de solicitar sea decretada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en vista de que el día 17 de diciembre de 2007, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación, y que el Tribunal previa apertura del lapso de comparecencia del ciudadano HARRY HELMAR RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante acta se dejó expresa la no comparecencia del mismo al acto fijado, para que manifestara lo que tuviera a bien con respecto a la presente solicitud.-

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos HARRY HELMAR RAMIREZ RODRÍGUEZ y NAYBA JOSEFINA CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.805.209 y 10.377.376, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 10 de diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención fijamos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), mensuales, que el padre se compromete a aperturar una cuenta bancaria en una entidad financiera a los fines de realizar las respectivas consignaciones que se estipulan en esta separación de cuerpos, las cuales se consignaran a posteriori para dejar constancia de las mismas y del fiel cumplimiento de la obligación, para suplir gastos: médicos, alimenticios, vestidos, navideños y otros que sean menester en beneficio de su menor hijo, los cónyuges de mutuo acuerdo compartirán dichos gastos de por mitad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será en beneficio del niño de la siguiente manera: a) el padre podrá visitar a su hijo por lo menos dos (02) fines de semana al mes, en horas que no perturbe la comida y el sueño; b) en cuanto a las fiestas navideñas, el padre podrá visitar a su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1° de enero; c) en cuento a las celebraciones de carnavales y semana santa también podrá visitarlo y compartir con él; d) en la celebración del día del padre y cumpleaños del niño, el padre podrá compartir con su hijo.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2006-011423
JQA/Kristian Castellanos