REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-003665
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto la decisión de conversión en divorcio de la separación de cuerpos dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, en el que se cometió un error material, esta Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra de los error material cometido, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia , donde indica:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea..”. EXP N°16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Resaltado de la Juez).
Asimismo, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-08-2003, Exp. Nº. 02-1702, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De lo expuesto y en virtud que los mismos se trata de un error material y es deber de quien suscribe aclararlo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPRACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, dictada por este Tribunal en fecha 24/03/2008, en los siguientes términos:
Del folio 179 al 184 del presente expediente, donde se describen los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, erróneamente esta Sala de Juicio procedió en dicha sentencia a adjudicar en plena propiedad los mismos, por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de la figura de la incompetencia del juez en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia no se deben tomar como adjudicados los bienes descritos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/3/2008, cursantes desde el folio 179 al 184.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
ASUNTO: AP51-S-2007-003665