REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 28 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-019274

PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.461.516, en representación de su hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, quienes son asistidos en sus intereses por la abogada ALIX SUAREZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera 3° del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ CENTENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.110.233, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.461.516, progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de éste ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GUERRA, por fijación de obligación alimentaria.
En fecha 01/11/2007 este Despacho Judicial, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GUERRA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de Supermercados Unicasa, a los fines de que informasen el sueldo y beneficios percibidos por el demandado.
En fecha 27/1/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 05/12/2007, se el Secretario de este Tribunal, levanto acta consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado, que le entregara el alguacil de este Tribunal.
En fecha 12/12/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 24/3/2008, se recibieron las resultas remitidas por el departamento de asuntos laborales de Supermercados Unicasa.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el padre de sus hijos ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GUERRA, no está cumpliendo con sus deberes de padre particularmente con la obligación alimentaria, ya que no le proporciona absolutamente nada.
Que la institución para la cual este labora le ofrece como beneficio a los hijos un pago para compra de juguetes, como también por plan vacacional el cual el obligado lo le hace entrega a sus hijos.
Que ella cubre con la totalidad de los gastos de manutención y todo lo necesario y sus ingresos no son suficientes para sufragar los mismos.
Por lo que peticiona se feje la obligación de manutención a favor de sus hijos, de acuerdo con las posibilidades económicas del obligado, que sea aumentada en forma automática y proporciona al incremento de la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y del aumento por decreto presidencial del salario mínimo. Que se establezca la cantidad exacta en bolívares que el obligado alimentario deberá cancelar mensualmente a través de descuentos automáticos y nominales y depositados posteriormente en la cuenta de ahorro N° 01080207520200088005 del Banco Provincial y se fijen dos bonificaciones extraordinarias en los mese de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos en la cantidad de CUATOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo).
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (8) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION CENTENO RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 15/04/1993. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificado, y sus padres LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ DE CENTENO y CARLOS JOSÉ CENTENO GUERRA, Y así se declara. 2) Cursa al folio (9) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/10/1996. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ DE CENTENO y CARLOS JOSÉ CENTENO GUERRA, Y así se declara. 3)Cursa al folio (30) comunicación emanada del Departamento de Asuntos Laborales de Supermercados Unicasa, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 840.oo), devengando un ticket de mercado diario de ONCE BOLIVARES FUERTES (Bf. 11,50) y ticket mensual por CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VENTE CENTIMOS, es beneficiario de póliza de accidentes personales hasta un monto de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.000,oo), realizándosele a este monto deducciones fijas semanales como seguro social obligatorio por la cantidad de SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 7,84), ley de régimen prestacional de empleo por NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (bf. 0,98), ley de régimen prestacional de vivienda y hábitat por la suma de UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 1,96) y descuentos póliza accidentes personales por la cantidad de UN BOLIVAR CON VENTISEIS CENTIMOS DE BOLIIVAR FUERTE (Bf. 1,26). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GUERRA. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente y la niña que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente y la niña de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del adolescente y la niña por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que el adolescente y la niña de autos tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GUERRA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ DE CENTENO, en representación legal de su hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y once (11) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GUERRA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de (0,48) salarios mínimos urbano, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,oo), cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, los cuales deberán ser descontados directamente por Departamento de Asuntos Laborales del Supermercados Unicasa C.A. y ser depositados en la cuenta de ahorro N° 01080207520200088005 del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ DE CENTENO. Se ordena asimismo el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase mediante oficio al Departamento de Asuntos Laborales del Supermercados Unicasa C.A., a los fines de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado.
Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Dayana Estaba
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba



ASUNTO: AP51-V-2007-019274
JQA/DE/yugaris/ Obligación de Manutención (Fijación).