REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 12 de enero de dos mil siete (2007).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-021326
Partes solicitantes: JOSE RAFAEL MARQUEZ FORNICA y URIMARE JUANA TORRENSE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.121.120 y 6.100.808, respectivamente, asistidos por GIOVANNI URDANETA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en lnpreabogado bajo el N°56.580.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 27/11/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ FORNICA y URIMARE JUANA TORRENSE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.121.120 y 6.100.808, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 06/5/1987, por ante el Consejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador, según acta N°11. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ FORNICA y URIMARE JUANA TORRENSE MANTILLA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ FORNICA y URIMARE JUANA TORRENSE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.121.120 y 6.100.808, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 6/05/1987, por ante el Consejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...En virtud de estar acordado que nuestros menores hijos, permanecerán bajo la guarda material de su legitima madre, el padre no tendrá restricción alguna para visitar a sus menores hijos”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…en lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora ha estudiado a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares, de los materiales de educación de cualquier genero, especies o cantidad (libros, lápices, instrumentos, etc),como también los gastos de inscripción y matricula de colegio, serán por cuenta de ambos padres. El padre se obliga a suministrar una pensión alimenticia a sus menores hijos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 12 de enero de 2007. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
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