REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 11 de Marzo de 2008
197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-023144

PARTES SOLICITANTES: JAHIR GABRIEL FERNANDEZ BRICEÑO y OLGA MARIA BETANCOURT MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.040 y V-13.832.852, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ROSA VIRGINIA NAVARRO y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 36.488 y 127.841, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2007; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos JAHIR GABRIEL FERNANDEZ BRICEÑO y OLGA MARIA BETANCOURT MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.040 y V-13.832.852, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ROSA VIRGINIA NAVARRO y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 36.488 y 127.841, respectivamente; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 12. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 20 de Noviembre del año 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija (f. 7 al 12).
Por auto de fecha 07 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 14), quien en fecha 15 de enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 17).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JAHIR GABRIEL FERNANDEZ BRICEÑO y OLGA MARIA BETANCOURT MADRIZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JAHIR GABRIEL FERNANDEZ BRICEÑO y OLGA MARIA BETANCOURT MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.040 y V-13.832.852, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 07 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 12.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “...el padre tendrá un amplio régimen de visitas, respetando siempre sus horas de actividades escolares y descanso. En los períodos de vacaciones escolares y decembrinas serán compartidos los días por los padres de mutuo acuerdo, así como Carnaval y Semana Santa, alternando dichas fechas” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre se compromete a entregar a la madre, mensualmente, la cantidad de cuatrocientos veinte mil Bs. (Bs. 420.000,00) (Bs. F 420,00), por mensualidades adelantadas, que serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de nuestra menor hija XXXX y de su madre OLGA MARIA BETANCOURT MADRIZ. Es convenido que para el caso que se necesite un reajuste de dicho monto, este se hará de mutuo acuerdo para los meses de agosto y diciembre, con el fin de cubrir los gastos extraordinarios de vacaciones escolares, el padre se compromete a entregar a la madre, cada uno de esos meses una cuota adicional del mismo monto de la pensión de alimentos aquí fijada” (Tomado del escrito libelar)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2007-023144
YLV/CAF/Alfredo.