REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 11 de Marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-002246
PARTES SOLICITANTES: SHERWIN ENRIQUE MARCANO ARRIETA y MARIA ANDREINA ALVAREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.763.772 y V-15.837.872, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN A. BERMUDEZ B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.933.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos SHERWIN ENRIQUE MARCANO ARRIETA y MARIA ANDREINA ALVAREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.763.772 y V-15.837.872, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN A. BERMUDEZ B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.933; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 195. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de julio de 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07), la cual se efectuó en fecha 21 de febrero de 2008 (f. 10), quien en fecha 25 de febrero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos SHERWIN ENRIQUE MARCANO ARRIETA y MARIA ANDREINA ALVAREZ PULIDO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SHERWIN ENRIQUE MARCANO ARRIETA y MARIA ANDREINA ALVAREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.763.772 y V-15.837.872, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 15 de octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 195.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (guarda), Obligación de Manutención (obligación alimentaria) y Régimen de Convivencia Familiar (régimen de visitas) en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño SHARVER ANDRIEL, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el mismo ha sido abierto durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, manteniéndose igual, es decir que el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de sueño. En cuanto a las Navidades sean, el Año Nuevo o Reyes, permanecerá alternativamente entre el Padre y la madre según sus posibilidades, al igual de carnavales y semana santa. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa.” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre cancelará como pensión alimenticia la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) mensual” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2008-002246
YLV/CAF/Karina
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