REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 17 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-017699
PARTE ACTORA: ANGELINA LONGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.363.858, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta (5ta), ciudadana ESMERALDA MORALES.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.963.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 97.185 y 97.349, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.
I
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ANGELINA LONGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.363.858, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijo, el niño XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta (5ta), ciudadana ESMERALDA MORALES, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.963, (folios 03 y 04).
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público, así como oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. (Folios 07 y 08).
En fecha 24 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 22/10/2007, por la Fiscalía Centésima Sexta (106ta), (folios 12 y 13).
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público ANA MARINA LOVERA, mediante la cual se dio por notificada y dio su opinión favorable con relación a la presente causa, (folio 15).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 16).
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado en fecha 01/11/2007, (folios 17 y 18).
En horas de despacho del día 05 de noviembre de 2007, se levantó acta por Secretaría mediante la cual el Secretario de la Sala dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso en el presente juicio, (folio 19).
En horas de despacho del día 08 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que se efectuara el Acto Conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, y se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo a fin de la contestación de la demanda, (folio 20).
En la misma fecha, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), poder apud acta que fuera otorgado por ante el funcionario competente adscrito a dicha Unidad, por el demandado a las ciudadanas PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 97.185 y 97.349, respectivamente, (folio 22).
En la misma fecha, y siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), hora de culminación del despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa contestación de la incomparecencia del demando, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de contestación de la demanda incoada en su contra, (folio 23).
En la misma fecha, y siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, la misma fue presentada por las Apoderadas Judiciales del demandado, (folios 25 al 30).
En fecha 09 de marzo de 2007, se recibió de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, comunicación de fecha 01/11/2007, mediante la cual informaron la fecha de ingreso, el cargo, el sueldo mensual y demás beneficios que percibe el demandado, (folios 42 y 43).
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio 5373, debidamente recibido en fecha 01/11/2007, (folios 44 y 45).
En fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el demandado, y se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, así como a la Entidad Bancaria Banesco, y a la Empresa Aseguradora Uniseguros, y se libraron los oficios, y se instó a la actora para que señalara la dirección y nombre jurídico del cuidado diario de su hijo, (folio 46).
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de las apoderadas judiciales del demandado, mediante la cual solicitaron se fijara un lapso prudencial para la evacuación de pruebas, (folio 51).
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta (5ta) BLASINA VASQUEZ, mediante la cual consignó recibos de pago realizados a la cuidadora de su hijo, (folios 53 al 64).
En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió de la apoderadas judiciales del demandado, escrito mediante el cual, solicitaron sea considerada su contestación, (folios 66 y 67).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se agregó a los autos la diligencia de fecha 22/11/2007, así como el escrito de fecha 23/11/2007, a fin que surtiesen sus efectos legales consiguientes, y se negó el pedimento formulado en el referido escrito por cuanto el mismo ya había sido proveído en fecha 13/11/2007, (folio 68).
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio 5737, debidamente recibido en fecha 12/11/2007, (folios 69 y 70).
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió comunicación de Banesco, de fecha 10/12/2007, mediante la cual informan sobre la relación financiera que mantiene el demandado con dicha entidad y remiten los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros desde su apertura, (folios 72 al 79).
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se agregó a los autos la comunicación que fuera remitida por Banesco, a fin que surtiera sus efectos legales correspondientes, (folio 80).
En fecha 28 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio 5738/2007, debidamente recibido en fecha 23/01/2008, (folios 81 y 82).
En fecha 29 de enero de 2007, se recibió de las apoderadas judiciales de la actora, diligencia mediante la cual solicitaron se instara a la Coordinación de Alguacilazgo a fin que remitieran las resultas de los oficios librados, (folio 84).
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió de la Consultoría Jurídica de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., mediante la cual informaron que el niño de autos se encuentra amparado por una póliza colectiva del Instituto Nacional de Aeronáutica, Nro. 10100103, de hospitalización, cirugía y maternidad HCM, con vigencia del 31/12/2007 al 31/12/2008, (folios 86 al 89).
En fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio 5736/2007, debidamente recibido en fecha 29/01/2008, (folios 90 y 91).
En fecha 31 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por la Consultoría Jurídica de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a fin que surtiera sus efectos legales correspondientes, (folio 92).
En fecha 13 de febrero de 2008, se comunicación de fecha 29/01/2008, remitida por la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual informaron sobre la fecha de ingreso, cargo, sueldo mensual y otros beneficios que percibe el demandado en dicha institución, (folio 94).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a fin que surtiera sus efectos legales correspondientes, (folio 92).
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008, se fijó para dentro de los cinco días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 96).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana ANGELINA LONGA SUAREZ, que de su relación con el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, fue procreado el niño XXXX, que desde que su hijo nació ha sido ella quien se ha encargado de su manutención, ya que su padre no cumple con sus obligaciones y responsabilidades, particularmente con la obligación alimentaria a pesar de contar con ingresos suficientes para hacerlo. Que en la actualidad los gastos mensuales en la manutención de su hijo por alimentación son de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, por vestido y demás enseres CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, por aseo personal e higiene y medicamentos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, y por concepto de Hogar de Cuidado diario CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, lo que hace un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales. Por todo lo antes expuesto, la ciudadana anteriormente identificada, solicita le sea fijada la obligación alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mensuales, así como dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por el mismo monto. Igualmente solicitó se descontara automáticamente del salario del obligado, el monto correspondiente por pensión de alimentos y el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que el tribunal ordene aperturar a nombre de su hijo, con autorización para ser movilizada por ella. Además solicitó se decretara medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del demandado, por una suma de 36 mensualidades en caso de despido o retiro del referido ciudadano.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandado, ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, aceptó el hecho de que es el padre del niño de autos. Rechazó el hecho de que es la progenitora quien se ha encargado de la manutención de su hijo, ya que el no cumple con sus obligaciones y responsabilidades, por cuanto procedió por iniciativa propia a aperturar una cuenta en la Institución Bancaria Banesco, cuya tarjeta de debito le fue entregada a la madre de su hijo, a fin que la misma retirara quincenalmente la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) es decir, Trescientos Mil Bolívares mensuales, para dar cumplimiento a la obligación alimentaria de su hijo, que es un pago que realiza con muchísimo esfuerzo, por cuanto en muchas oportunidades ha tenido que recurrir a solicitar prestamos para cubrir el pago de dicha pensión. Solicitó a su vez, se aperturase una cuenta a nombre del niño donde la madre quedara autorizada para retirar dichas cantidades. Expuso que la suma solicitada como obligación alimentaria es excesiva por cuanto tiene otras obligaciones por encontrarse casado, teniendo responsabilidad con su cónyuge, pago de alquiler del inmueble donde reside, gastos por concepto de servicios básicos, condominio, y pasajes para trasladarse a su lugar de trabajo y estudio. Rechazó las sumas que la accionante señaló como gastos mensuales en la manutención del niño, por cuanto escapan de la realidad, así como a rechazar la suma solicitada por la actora como obligación alimentaria. Solicitó se considerara la posibilidad que el niño goce del beneficio de guardería que le es otorgado en su lugar de trabajo. Igualmente rechazó la solicitud de embargo de 36 mensualidades, así como el descuento directo del salario, por cuanto no nos encontramos dentro de los supuestos de riesgo manifiesto de que deje de pagar, ni atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas sucesivas.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana ANGELINA LONGA SUAREZ, anteriormente identificada, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 807, de fecha 07 de marzo de 2007, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, a nombre del niño XXXX (Folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANGELINA LONGA SUAREZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, con respecto al niño XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Constancia suscrita por Mileidis Rivero, en fecha 21/09/2007, (folio 06); la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Copias simples de recibos de pago por concepto de Cuidado Diario, de fechas 30/05/2007, 15/06/2007, 30/06/2007, 15/07/2007, 3007/2007, 15/08/2007, 30/08/2007, 15/09/2007, 30/09/2007, 15/10/2007 y 30/10/2007, cancelados por la actora, a la ciudadana MILEYDI RIVERO, C.I. Nro. V-13.536.906, firmados por ésta última, (folios 54 al 64), los cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda, promovió el merito favorable de los autos, lo cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse. Y así se establece.
Asimismo, consignó lo siguiente:
Copias simples de la libreta de ahorros Nro. 03726766, (folios 31 al 33), de la cual se evidencia que en fechas 13/07/2007, 27/07/2007, y 04/10/2007, fueron depositados las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
Voucher de depósito en la cuenta de ahorros Nro. 01340060150602328597, planilla de depósito Nro. 246046194, de fecha 04/10/2007, efectuado por JOSE GONZALEZ QUINTERO, a su nombre, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), (folios 34), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.
Talonario de chequera de fecha 15/06/2007, de cheque Nro. 67001616, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto el mismo no forma parte del elenco probatorio venezolano. Y así se establece.
Recibo de fecha 05/11/2007, a nombre de Angelina Longa Suárez, debidamente firmado por ésta última, del cual se evidencia que recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de compra de medicamentos y solicitud de consulta médica para estudio de otitis en la afinación de la póliza de seguro que goza el niño de autos, (Folio 35), al cual se le da valor de documento autentico por cuanto fue debidamente firmado por la parte actora en el presente juicio y no fue desconocido ni impugnado por ésta última. Y así se establece.
Copia simple de Orden de UniAPS, de fecha 05/11/2007, (Folio 37), por concepto de consulta con medico pediatra a causa de malestar y fatiga, sin firmas ni sello alguno, la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
Original de Acta de Remisión de caso, a la Fiscalía, remitido en fecha 27 de septiembre de 2007, a la Fiscalía, por la Defensora ROSA AGUILERA, Defensora del Niño y del Adolescente N° 126, Municipio Libertador, (Folio 38), cuyo contenido es el siguiente:
(…)
“los ciudadanos acuden a esta defensoría para solicitar la fijación de la obligación alimentaria de su hijo XXXX de seis meses de nacido. El padre manifiesta que cumple con trescientos mil bolívares mensuales a razón de dos partidas y cubre en lo que puede con los demás gastos requeridos. La madre ciudadana Angelina Longa CI: 14.363.858 alega que el dinero no le alcanza, por lo que se hace conveniente que ustedes establezcan el monto que el padre el ciudadano José González CI: 12.911.963 debería fijar para cumplir con dicha obligación ya que el mismo devenga un sueldo mensual de ochocientos cuarenta Mil bolívares (840.000,oo) todo en interés y prioridad absoluta del niño”…
La cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la actora reconoció por ante dicha Defensoría del Niño y del Adolescente, que el demandado le entregaba la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 3000.000,oo), por cuanto la misma indicó que la suma proporcionada efectivamente no le alcanzaba. Y así se declara.
Original de constancia de afiliación a UNISEGUROS, de fecha 24/09/2007, (Folio 39), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
Original de constancia de trabajo de fecha 01/11/2007, emitida por la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (Folio 40), a la cual se le da valor de documento administrativo emanado de un Ente que tiene cualidad para su emisión, y de la cual se evidencia la relación laboral que mantiene el demandado con dicho organismo, así como lo que el mismo percibe por concepto de su prestación de servicio. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios setenta y dos al setenta y nueve (79), comunicación de Banesco, de fecha 10/12/2007, mediante la cual informan sobre la relación financiera que mantiene el demandado con dicha entidad y remiten los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros desde su apertura, de los cuales se destacan los siguientes: deposito sin libreta de fecha 13/07/2007, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), depósito de fecha 27/07/2007 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), depósito de fecha 04/10/2007 por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), depósito de fecha 13/11/2007 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y depósito de fecha 03/12/2007 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Esta Juzgadora le otorga a estos documentos pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y de la misma se evidencia que si bien el ciudadano José Antonio González Quintero, realizó los depósitos que refiere, también se evidencia que en los meses de Agosto y Septiembre no realizó depósito alguno, y que en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre depositó una sola de las dos cuotas que alega haber depositado; en consecuencia se desvirtúa lo alegado por la parte demandada, y se evidencia que la cancelación de la obligación Alimentaria si bien es cierto que se realizaba, no se realizaba continuamente. Y así se establece.
Cursa a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89), comunicación remitida por la Consultoría Jurídica de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, de la cual se evidencia que el niño de autos se encuentra amparado por una póliza colectiva del Instituto Nacional de Aeronáutica, Nro. 10100103, de hospitalización, cirugía y maternidad HCM, con vigencia del 31/12/2007 al 31/12/2008. Esta Juzgadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Cursa al folio noventa y cuatro (94), comunicación de fecha 29/01/2008, remitida por la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual informan que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, presta sus servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) desde el 20-062005, desempeñando el cargo de Asistente Aeronáutico II adscrito a la Coordinación de Seguridad de la Oficina de Administración y Finanzas, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍAVRES FUERTES (Bs.f. 840,oo), mas una prima compensatoria mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) para un monto único mensual de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.040,oo). Percibe adicionalmente los siguientes beneficios sociales: Bonificación de Fin de Año (90 días), Bono vacacional (40 días), Ley de Alimentación de los trabajadores, Beneficios de Útiles escolares, Becas Escolares, Ticket Juguete para los hijos de los trabajadores (Diciembre), Beneficio de Guardería y Póliza de Seguro HCM (Padres, Cónyuge e Hijos de los Trabajadores). Esta Juzgadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.
De igual manera, de autos se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, se desempeña como Asistente Aeronáutico II adscrito a la Coordinación de Seguridad de la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable, lo cual le permite cubrir sus necesidades y las de su hijo. En consecuencia, respecto a los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, debe aportar un quantum proporcional como obligación alimentaria, a favor de su hijo XXXX, el cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
En otro orden de ideas, solicitó la actora que se decretara medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del demandado, por una suma de 36 mensualidades adelantadas o más, a razón del monto que por obligación alimentaria se fije, al respecto la Sentencia de la Corte Superior Primera, de fecha 31 de enero de 2008, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, (Caso García Muñoz vs. Niño Méndez) estableció lo siguiente:
“…..el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreína Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente:
“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.
De acuerdo al anterior criterio en el caso de marras no es procedente el decreto de la Medida Cautelar solicitada, criterio al cual se acoge plenamente quien aquí decide, es decir, la solicitud de la actora de que se decrete medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del demandado, por una suma de 36 mensualidades adelantadas o más, a razón del monto que por obligación alimentaria se fije, no es procedente en derecho, por cuanto el presente asunto se relaciona a la fijación de un monto por obligación de manutención y no al cumplimiento de una fijación ya establecida judicialmente, situación en la que sí podría estar de manifiesto el riesgo de la NO cancelación del monto previamente fijado judicialmente, al contrario de ello en el presente asunto se tiene que es a partir de esta decisión y en caso de incumplimiento cuando sería posible una de medida de embargo de tal naturaleza, por lo que la misma no es procedente. Y así se declara.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la ciudadana ANGELINA LONGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.363.858, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijo, el niño XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta (5ta), ciudadana ESMERALDA MORALES, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.963. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,5) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,oo) mensuales equivalentes a TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 312,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); como bono especial para los meses de julio y diciembre, se acuerda que el padre aporte un monto adicional al que aporta mensualmente, es decir TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,oo) mensuales equivalentes a TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 312,oo), montos que deberán ser descontados directamente del salario del obligado y ser depositados en una cuenta de ahorro que este Despacho Judicial ordenará aperturar a nombre de la ciudadana ANGELINA LONGA SUAREZ, y como titular especial al niño XXXX, supra identificados. Asimismo, se ordena Oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana ANGELINA LONGA SUAREZ, y como titular especial al niño XXXX, autorizándose a la madre, a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a movilizar la cuenta. Y así se decide.
Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el niño XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
Asimismo, se indica que el padre ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, deberá mantener la póliza de seguro a favor de su hijo, el niño XXXX, e incluirlo en todos los demás beneficios que éste último percibe en su lugar de trabajo. Y así se decide.
Finalmente, ofíciese a la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con objeto de comunicarle lo aquí decidido
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Thairyt
Asunto: AP51-V-2007-017699
Motivo: Fijación Oblig. Alim.
|