REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 17 de marzo de 2.008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018477

PARTE ACTORA: AZUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.448, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.662.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del interés superior de las adolescentes XXXX, a petición de la ciudadana AZUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.448, contra el ciudadano RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.662. (f. 3 al 5).
Se dictó auto en fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se ordenó oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (f. 26 y 27).
En fecha 05 de noviembre de 2007, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, oficio N° 5514, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente recibido por la misma. (f. 30 y 31).
En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió comunicación suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado, se desempeña como Aseador, en la Supervisión Regional de la Zona Nº 01, ubicada en el Distrito Capital, devengando un sueldo mensual promedio de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTINUEVE (Bs. F. 618,29) (f. 32 y 33).
En fecha 13 de diciembre de 2.007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 35 y 36).
En fecha 18 de diciembre de 2.007, el Secretario de esta Sala de Juicio levantó acta a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 37).
El día 07 de enero de 2.008, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio (f. 38). En la misma fecha se levantó acta mediante la cual el Secretario de la Sala dejó constancia que de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, se observó que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, al acto de Contestación de la demanda incoada en su contra (f. 39).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana AZUCENA VALERA, que de su unión conyugal con el ciudadano RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, procrearon a sus hijas XXXX; que en fecha 23 de noviembre de 2006, la Sala de Juicio Nº VIII de este Circuito Judicial de Protección, homologó el convenio por obligación alimentaria, suscrito en fecha 08 de noviembre de 2.006. Siendo el caso que el padre de sus hijas, no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida y fijada en el referido convenio.
Afirma la actora en su libelo, lo siguiente:
“… se comprometió a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijas, la cantidad de CIENTO CINNCUENTA Y TES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00) mensuales, PAGADEROS EN DOS PARTIDAS quincenales de SETENTE Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (76.500,00) CADA UNA, LOS CUALES serian (sic) depositados en una cuenta Electrónica N° 6012889451276348 del Banco Banesco a nombre de la madre. La obligación alimentaría (sic) será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Para el mes de Agosto la Bonificación Escolar que le proporcionara en su lugar de trabajo, vale decir el equivalente a SETENTA Y CINCO (75) días de su salario y en el mes de diciembre ambos padres cubrieran el 50% de todos los gastos que generen sus hijas por concepto de bonificaciones especiales.
Ante tal planteamiento se procedió a convocar a los progenitores con el objeto de realizar el correspondiente Acto Conciliatorio, donde la madre pidió que el progenitor pague la deuda que tiene por concepto de Obligación Alimentraría (sic), desglosada de la siguiente manera: Atraso de Dos (02) cuotas mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL (Bs. 153.000,00) cada una; Dos Bonificaciones escolares de SEISCIENTOS DICIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 618.290) cada una; Una Bonificación por juguetes a razón de DSOCIENTOS MIL BOLÍVARES, adeudando un total de UN MILLÓN SETESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVRES (Bs. 1.742.580,00) A TAL EFECTO EL Obligado Alimentario manifestó que el (sic) podía pagar la deuda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) Mensuales con lo que no estubo (sic) deacuerdo (sic) la progenitora, razón por la cual ambos ciudadanos solicitaron que el caso sea remitido al tribunal Competente.
…..
2.- Solicito ordene a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, retener del sueldo del obligado alimentario la cantidad de CIENTO CINNCUENTA Y TES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00) mensuales que por concepto de Obligación Alimentaría le corresponden a sus hijas, según lo acordado en la referida Homologación, autorizando a la Madre ciudadana: AZUCENA VALERA, a retirara las Mensualidades Correspondientes y que dicha Institución efectúe un incremento a la Obligación Alimentaría (sic) cada vez que el obligado tenga un aumento en su sueldo o salario, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Resaltado y Subrayado de esta sala de Juicio.
3.- Se dicte medida de embargo sobre el sueldo que devenga el ciudadano RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, para asegurara el cumplimiento de la obligación alimentaria sobre las prestaciones sociales que pudiesen corresponderle por prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Pupilar para la Educación, en caso de cesar la relación laboral que mantiene con el mismo por retiro voluntario o despido hasta por treinta y seis (36) Mensualidades futuras, así como las Bonificaciones Especiales de gastos Escolares y de Fin de Año, a cargo de sus utilidades.
4.- Se inste al obligado a establecer la forma en que cancelará la deuda correspondiente al atraso, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS CUARTENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.742.580,00)”

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por no contestar la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que ha cumplido con la obligación de proveer a sus hijas de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de las adolescentes de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, como es que ha cumplido con el monto de obligación de manutención ya fijado, cuestión que no se produjo, por el contrario se tiene en contra del demandado el hecho de haber afirmado ante el Despacho de la Fiscalía 106° del Ministerio Público que aceptó la deuda que le imputa la actora, ello corre inserto al folio 7 del presente asunto, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido. Y así se declara.-

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana AZUCENA VALERA, anteriormente identificada, consignó Acta de fecha 05 de Octubre de 2.007, levantada en el despacho de la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 07) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente LUCELIZ VIANEL MORILLO VALERA, de fecha 30 de julio de 2.003, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Acta N° 334. (Folio 18) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente XXXX, de fecha 30 de agosto de 1.994, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Acta N° 1701. (Folio 19) Oficio N° DGORR-HH 013149, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado, se desempeña como Aseador, en la Supervisión Regional de la Zona Nº 01, ubicada en el Distrito Capital. (Folio 08) y copia certificada de la totalidad del expediente N° AP51-S-2006-020932, de la Sala de Juicio N° VIII, con motivo de Homologación. (Folio 10 al 25), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AZUCENA VALERA y RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, con respecto a las adolescentes XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copia certificada del Acta Convenio de Obligación Alimentaría celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Nº 01-F-106°-320-2006, en fecha 08 de noviembre de 2006, y de su homologación por la Sala de Juicio Nº XVI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2006, en la cual se estableció la obligación alimentaria que el padre de las adolescentes se obligó a cancelar, la cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: El Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00) Mensuales, pagaderos en Dos (02) Partidas de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES, los cuales serán depositados en la Cuenta Electrónica N° 6012889451276348, del Banco Banesco, la cual está a nombre de la Progenitora de sus hijas. SEGUNDO: Igualmente se compromete a suministrar en el mes de Agosto, la Bonificación Escolar que le compromete a suministrar en el mes de Agosto, la Bonificación Escolar que le proporcionan en su lugar de Trabajo, a favor de sus hijas, vale decir; el equivalente a SETENTA Y CINCO (75) DIAS DE SU SALARIO. En el mes de Diciembre, ambos Progenitores cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los Gastos que generen sus hijas, por concepto de Bonificaciones Especiales Adicionales. TERCERO: Así mismo el Padre, acuerda que en caso de obtener incremento salarial le sea aumentada la Obligación Alimentaria. CUARTO: El progenitor autoriza que se le deduzca de su lugar de trabajo Treinta y Seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro voluntario. QUINTO: El padre solicita se le informe a la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, sitio donde el mismo labora, del acuerdo suscrito entre las Partes, a fin de que se efectúen las gestiones pertinentes a que haya lugar en caso de despido o retiro voluntario. SEXTO: Ambos Padres solicitan que el presente Convenimiento sea Homologado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que corresponda…” (folio 15). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de los niños de autos. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa al folio treinta y tres (33), constancia de ingresos devengados por el ciudadano RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado, se desempeña como Aseador, en la Supervisión Regional de la Zona Nº 01, ubicada en el Distrito Capital, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.618.290,00) lo cual equivale actualmente a SEISCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 618,29). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado comenzó a incumplir a partir del mes de agosto de 2005. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
De igual manera, se evidencia de autos que el obligado alimentario, ciudadano RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, no compareció a probar que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a sus hijos.
Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de pensión alimentaria, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.
En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.
Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.
En este caso, se observa que en el caso de marras, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo, inserta a los folio treinta y cincos (35) y treinta y seis (36); no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.
Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor Humberto Bello Lozano, en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que:
“Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que la parte demandada no probó el pago de las mensualidades, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. En tal virtud, debe el ciudadano RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, cancelar la suma adeudada que asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.742.580,00) lo cual equivale a UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.742,58) más los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que ascienden a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 52.278,00), equivalente a CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 52,78) lo cual significa un TOTAL DE UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.795.370,00), equivalente a UN MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.795,36). Y así expresamente se establece.

VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA y REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859. presentado por la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del interés superior de las adolescentes XXXX, a petición de la ciudadana AZUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.448, contra el ciudadano RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.662. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.742.580,00) lo cual equivale a UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.742,58) más los intereses calculados a la tasa del tres por ciento (3%) mensual, que ascienden a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 52.278,00), equivalente a CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 52,78) lo cual significa un TOTAL DE UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.795.370,00), equivalente a UN MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.795,36), cantidad ésta que deberá ser descontada de sus prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha y depositada en la cuenta Cuenta Electrónica N° 6012889451276348, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana AZUCENA VALERA, identificada en autos, una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que retenga mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 153.000,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 153,00) y le sea depositada dicha cantidad a la ciudadana AZUCENA VALERA; igualmente se ordena que en caso de que le sea aumentado el salario al ciudadano RUBEN RAFAEL MORILLO SANCHEZ, le sea aumentado el monto por obligación de Manutención en la misma proporción de dicho aumento. TERCERO: De conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futura, a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 153.000,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 153,00) mensuales cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° y 148°.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/VASCO
AP51-V-2007-018477