REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2007-001612

PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo y representación del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a petición del ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.871, en su carácter de hermano mayor del adolescente.

PARTE DEMANDADA: ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO y JOSÉ ELOY RIVAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.054.580 y V-4.815.404, respectivamente, en su carácter de padres del adolescente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA.

I

En fecha 01 de febrero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción de COLOCACION FAMILIAR en modalidad de Familia Sustituta, interpuesta por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo y representación del adolescente XXXX, a petición del ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.871, en su carácter de hermano mayor del adolescente, en el hogar de su hermano mayor, ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.87.
En fecha 08 de Febrero del 2.007, se admitió la demanda, se ordenó librar citación a los padres del adolescente, ciudadanos ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO y JOSE ELOY RIVAS DIAZ, y del hermano mayor del adolescente, ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, anteriormente identificados, a los fines de exponer lo que ha bien tenían con respecto a la presente demanda y se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con objeto de solicitarles se sirvieran elaborar el respectivo informe integral en el de los ciudadanos ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, JOSE ELOY RIVAS DIAZ y EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS.
En fecha 12 de marzo de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, en fecha 08 de marzo de 2.007; de igual manera, en fecha 27 de Abril de 2.007, presentó diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, en fecha 23 de abril de 2.007.
En fechas 02 y 10 de Julio de 2.007, el ciudadano JOSE ELOY RIVAS DIAZ, se dio por citado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 11 de julio de 2.007, el Secretario de esta Sala de Juicio, levanto acta dejando constancia que comenzarían a computarse los lapsos establecidos.
En fecha 18 de julio de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que se llevará a cabo la reunión entre las partes, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE ELOY RIVAS DIAZ y EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, padre y hermano mayor del adolescente; igualmente compareció el adolescente XXXX.
En fecha 02 de noviembre de 2.007, se recibió oficio signado bajo el N° 1382/07, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial, de fecha 01 de noviembre de 2.007, mediante la cual remitieron las resultas del respectivo informe integral realizados a los ciudadanos ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, JOSE ELOY RIVAS DIAZ y EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, solicitado mediante oficio N° 2040/2007, de fecha 08 de Febrero de 2.007.
En fecha 23 de Enero de 2.008, se fijó oportunidad para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2.008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ELOY RIVAS DIAZ, padre del adolescente, la MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, igualmente compareció el adolescente XXXX.
En fecha 22 de febrero de 2.008, se fijó oportunidad con objeto que la madre de la adolescente, ciudadana ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, sostenga una reunión con la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la madre del adolescente, ciudadana ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, por lo que no se llevo a cabo la reunión.
En fecha 29 de febrero de 2.008, se fijó oportunidad para decidir.

II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción de COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo y representación del adolescente XXXX, a petición del ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.871, en su carácter de hermano mayor del adolescente, en el hogar de su hermano mayor, ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.87, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 129 en concordancia con los artículos 395, literal “d”, 396, 397 literal b, 398, 399 y 400 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir, al efecto observa:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, en su escrito libelar señala que el ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, supra identificados, compareció ante la sede de su despacho a solicitar su intervención a los fines de manifestar que, en su carácter de hermano mayor del adolescente XXXX, que la ciudadana ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, madre del adolescente antes referido, no le esta suministrando la Obligación Alimentaria que le corresponde a su hermano, que es descontada de la pensión de jubilado de su padre, el ciudadano JOSE ELOY RIVAS DIAZ.
SEGUNDO: La Representación Fiscal conjuntamente con el libelo de la demanda produjo las siguientes documentales: Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 943, de fecha 29 de mayo de 1991, a nombre del adolescente XXXX, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador; acta levantada en el Despacho de la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público y suscrita por las partes intervinientes, que quién aquí suscribe, aprecia y le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO:
Establece los artículos 8 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”

Establecen los artículos 396 de la Ley Especial:

Artículo 396. “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”

Los artículos anteriormente señalados, expresamente indican el objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, otorgándosele con dicha medida, la guarda y representación del adolescente de autos; así como el requerimiento exigido para el otorgamiento de la colocación familiar de un niño o adolescente, cuando ha sido entregado a un tercero apto para ejercer la guarda.
El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.-
El artículo 75 de nuestra Carta Magna, establece expresamente lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Destacado de esta Sala).-

Con base a lo anterior este juzgador considera que la decisión que aquí se adopte en modo alguno no es contraria al interés superior, más bien permitiría que el adolescente de autos se desarrolle en un núcleo familiar que le garantice sus derechos afectivos.

En el presente caso se trata de un adolescente de catorce (14) años de edad, quien reside con su madre, la ciudadana , ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, en el acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2.006, “…el padre del adolescente el ciudadano JOSE ELOY RIVAS DIAZ, expone: deseo otorgarle la Colocación Familiar de mi hijo, a su hermano mayor ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, al ciudadana ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, expone: no deseo darle la colocación familiar de mi hijo a su hermano mayor, ya que allí lo tienen como un cachifo; además no tengo por que darlo el es mi hijo y lo he criado hasta ahora. De conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para al Protección del niño y del Adolescente, fue oído el adolescente XXXX, quien expone: Deseo irme a vivir con mi hermano, ya que mi mamá no hace el mercado con el dinero que le da mi papá, ni paga el liceo. Presente el hermano mayor del adolescente, ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, expone: Deseo la colocación familiar de mi hermano, para que el tenga una situación económica mejor y estable…”; por lo que en consecuencia se evidencia el consentimiento del progenitor de que el hermano mayor del adolescente de autos, temporalmente tenga la Guarda de su hijo, quién aquí suscribe.
CUARTO: el Equipó Multidisciplinario en el informe integral realizado a los ciudadanos ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, JOSE ELOY RIVAS DIAZ y EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, señalan que de las entrevistas se observa lo siguiente: De la entrevista con la madre, ciudadana ELBA COROMOTO BARRIOS AGÜERO, realizada en fecha 12 de abril de 2.007, esta expresó, que no tenia conocimiento de la solicitud de colocación familiar que solicita su hijo XXXX, a favor del adolescente XXXX, ya que sus hijo no la tratan y se han desentendido de ella. En base a esto ella describe a los mismos como personas “mal agradecidos… que no se preocupan por mi, no me pueden mantener con lo que ganan y todo lo que desean es verme en la ruina o muerta”, por tal razón, dice que en muchas oportunidades he reaccionado con “… rabia y he perdido el control”. Además, asevero que no esta de acuerdo, con la solicitud de su hijo el Sr. Edicson, en cuanto a la colocación familiar, de la cual cree es una “trama mas para hacerme daño”, y no proveer dinero para el sustento. Destaco que en los últimos años, el Sr. Eloy, ha estado depositando el dinero relativo a la obligación alimentaria, el cual “no alcanza para nada… voy a meter una revisión”. Niega la acusación, que realizan sus hijos, cuando afirman que esta adulta toma el dinero que deposita el Sr. José, para suplir sus necesidades y no las del adolescente en estudio. De la entrevista con el padre, ciudadano JOSE ELOY RIVAS DIAZ, realizada en fecha 27 de abril de 2.007, este expresó: que desde muy joven empezó a trabajar en la policía metropolitana y en esa época conoció a la Sra. Elba, quien para ese momento ya mostraba un carácter conflictivo. Refiere que al momento de formalizarse como pareja, comienzan a habitar en la casa de madre de esta adulta. Según afirma el Sr. Eloy, allí la relación estuvo sujetada a cambios radicales en el comportamiento de la Sra. Elba, tales como: constantes variaciones en su temperamento, todo ello a consecuencia de las actividades diarias que realizaba el Sr. José como policía, ya que en ocasiones lo dejaban acuartelado y llegaba tarde en otras oportunidades, lo cual generaba en la Sra. Elba inquietud, creyendo que el la engañaba y le era infiel. De la entrevista con el adolescente, XXXX, realizada en fecha 18 de abril de 2.007, este expresó: que la causa del problema, es que su mamá por todo pelea y reacciona de una manera agresiva, contra todos los habitantes de la vivienda, “maldiciendo a todos sus hijos, gritan muy fuerte cuando no lo dan lo que le desean y así no se puede vivir”, también cree, que el estado de animo de su progenitora, cambio desde que se separo del Sr. José, lo cual la deprimió tanto que “… no podíamos consolarla ni acercarnos, porque buscaba de agredirnos…”. Y de la entrevista con el hermano mayor, ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, realizada en fecha 18 de abril de 2.007, este expresó: que su mamá “ esta mal y necesita ser internada en un hospital psiquiátrico…”, ya que su comportamiento se ha “ pasado de los limites adecuados”. Dijo que su progenitora le revisa la habitación al joven José, pelea constantemente con el adolescente y ha denunciado a todos sus hijos en INAMUJER. Por ello y otras cosas, se ha propuesto luchar por la colocación familiar de su hermano José. Tomando en consideración el Interés Superior del adolescente XXXX, deberá considerar esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, muy especialmente de los Informes Sociales y Psicológicos valorados con anterioridad, esta Sentenciadora concluye que el informe técnico se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad del solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del adolescente de autos, es decir su custodia, asistencia material y espiritual, la vigilancia y la orientación moral para imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Todas estas circunstancias que garantizan el interés superior del niño de autos, hacen que este Tribunal considere viable la Colocación Familiar, del adolescente XXXX, en el hogar de su hermano, el ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS. Y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CON LUGAR la presente acción de COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la Abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo y representación del adolescente XXXX, a petición del ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.871, en su carácter de hermano mayor del adolescente, en el hogar de su hermano mayor, ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.871. En consecuencia, se otorga al adolescente XXXX, en COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, al ciudadano EDICSON MAYHERZON RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.871. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el
anuncio de ley.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA



YLV/CAF/Vasco
AP51-V-2007-001612