REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, tres (03) de Marzo de dos mil Ocho (2008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-020190
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos OLIVER ALBERTO FERNANDEZ CONTRERAS y YELITZE CARMELINA DELFINO ABULAFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.297.628 y V-10.078.327 respectivamente.
Abogado Asistente: DOLORES NASSIF GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.682
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos OLIVER ALBERTO FERNANDEZ CONTRERAS y YELITZE CARMELINA DELFINO ABULAFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.297.628 y V-10.078.327 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada DOLORES NASSIF GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.682, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha 17/12/2007, el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero, quien observó la omisión de las partes en lo atinente a la indicación de cual de los progenitores ha ejercido la guarda hoy responsabilidad de crianza, y cómo ha sido la forma en que se ha venido ejecutando el cumplimiento de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención y el régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar durante el tiempo en el transcurrió la separación de hecho así como también observó que los cónyuges efectúan la partición de la comunidad conyugal, lo cual se opone a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, razón por la cual solicitó que se instase a las partes a que subsanasen tales omisiones. En fecha 13/02/2008, mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos OLIVER ALBERTO FERNANDEZ CONTRERAS y YELITZE CARMELINA DELFINO ABULAFIA, debidamente asistidos por la abogada Dolores De Jesús, supra identificados en autos, inserta a los folios (46) y (47) del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal y solicitado por esta Sala de Juicio. Notificada la Representación Fiscal en fecha 28/02/2008, compareció el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero de Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OLIVER ALBERTO FERNANDEZ CONTRERAS y YELITZE CARMELINA DELFINO ABULAFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.297.628 y V-10.078.327 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada bajo el acta Nº 255, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.001. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda hoy día responsabilidad de crianza y la Custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha 13/02/2008, inserta a los folios (46) y (47) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-020190