REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000315
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Profesional del Derecho OLGA GLENNY SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 47.175 y revisadas igualmente las actas que conforman el presente asunto contentivo del juicio de GUARDA instaurado por el ciudadano MARIO MATTA GARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.127.620, en contra de la ciudadana ANGELY THAINA CARUCI RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.768.561, a favor de la niña SE OMITEN DATOS; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 26/02/2008, se decretó medida de Responsabilidad de Crianza Provisional en la presente causa y en la misma se cometió un error, en el sentido de que el nombre de la niña de autos es “SE OMITEN DATOS” y no “SE OMITEN DATOS” como se indicó en la interlocutoria proferida. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “SE OMITEN DATOS” deberá decir: “SE OMITEN DATOS” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Febrero de 2.008. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-000315
Motivo: Aclaratoria de Sentencia