REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-003027
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, formulada por los ciudadanos IVAN CAMILO TERAN BALLESTERO y DANEZA YHOANA BELLO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.738.560 y V- 18.088.321, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por la Abogada DINA STUKANOW, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.871, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que los accionantes solicitan se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 2739 en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 370, del año 2004 en la cual le colocaron nombre de la niña como: SE OMITEN DATOS”, siendo lo correcto: “SE OMITEN DATOS”, igualmente se colocó el primer nombre del padre de la niña como: “JUAN”, siendo lo correcto “ IVAN ”, así como el nombre de la madre, siendo asentado como: “DARISA YOHANA”, cuando lo correcto es: “DANESA JHOANNA”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05), copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, folio seis (06) copia simple de la partida de nacimiento del padre de la niña de autos, al folio siete (07) copia de la cédula de identidad del padre, folio ocho (08) copia simple de la partida de nacimiento de la madre y al folio nueve (09) copia fotostática del certificado de nacimiento de la citada niña; instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que el nombre de la niña es: “SE OMITEN DATOS”, el primer nombre del padre es: “IVAN”, y el nombre correcto de la madre es “DANESA JHOANNA”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del primer nombre de la niña de autos, así como el primer nombre del padre y el nombre de la madre de la misma, lo cual se constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por los accionantes (copia simple de la partida de nacimiento de la niña, del padre, de la madre y el correspondiente certificado de nacimiento de la mencionada niña), los cuales son apreciados por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el nombre de la niña es el siguiente: ““SE OMITEN DATOS”, el primer nombre del padre es: “IVAN”, y el nombre correcto de la madre es “DANESA JHOANNA”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del nombre del padre de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS la cual quedó asentada bajo el Nº 2739 en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 370, del año 2004, en los siguientes términos: donde dice “… SE OMITEN DATOS…”, debe decir: “…SE OMITEN DATOS…”, donde dice: “JUAN”, deberá decir “IVAN”, y donde dice: “DARISA”, deberá decir: “DANESA JHOANNA”. que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-003027
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