REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Veintiocho (28) de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-013052
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Vender solicitada por la ciudadana MARIA EUGENIA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.869, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS debidamente asistida por la Abogada MERCEDES VARGAS, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 12/12/2007, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, en el sentido de que se señaló en letra la cuota a la cual se autorizó a vender diferente a la expresada en número en la sentencia proferida. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “…sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis por ciento (16.66666%)…” deberá decir: “dieciséis con sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis por ciento (16.66666%)” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12 de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007). Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2007-013052
Motivo: Aclaratoria de Sentencia
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