REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-016405
DEMANDANTE: GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.899.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303
DEMANDADO: JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.091.605.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRANCISCO PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.219.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 24 de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), por la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.899 debidamente representada por Profesional del Derecho.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que de la unión con el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, procrearon una hija de nombre SE OMITEN DATOS
Que de acuerdo a la homologación dictada por la Sala de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, del respectivo convenio suscrito entre ambos progenitores por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Leoncio Martínez, quedó establecida la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que serían depositados en la Cuenta Corriente Nº 160700144-6 del Banco Mercantil; además de las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la misma cantidad señalada y la compra de uniformes, útiles escolares, inscripción de colegio en cada inicio de actividad escolar.
Que el padre de la mencionada niña cambió de trabajo y actualmente labora en la Agencia Bancaria Banplus, devengando un mejor salario.
Que en relación al incremento de sus ingresos, el padre ha venido depositando la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria.
Que el padre de la niña no ha cumplido cabalmente el acuerdo, desde el mes de agosto del año 2003 no cumple con sus obligaciones, además de que actualmente el quantum tanto de la obligación alimentaria mensual como el de su bonificación especial, no guarda una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención de la precitada niña y la capacidad económica del padre, aparte de la irresponsabilidad del cumplimiento lo cual hace imposible una alimentación balanceada y una vida normal para la mencionada niña.
Que solicita la retención de la Obligación Alimentaria mensual y las respectivas bonificaciones a la precitada Agencia Bancaria.
Que el monto correspondiente sea depositado por la empresa en una cuenta a nombre de la niña.
Que igualmente solicita sea decretada medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del padre para el cumplimiento de la misma.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple de la homologación del convenimiento alimentario, dictado por la Sala de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial de Protección. 2) recibos de pagos de consulta de Psiquiatra – Psicoterapeuta. 3) recibos de pagos de la Policlínica Metropolitana, 4) requisitos de inscripción del colegio donde estudia la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, quien actúa en representación de su hija SE OMITEN DATOS asistida por la Abogada YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303, actuando en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA. En consecuencia se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la citación del demandado. Asimismo se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de BANPLUS, a los fines de solicitarle remita a este Tribunal, a la brevedad posible, información sobre el cargo que desempeña el ciudadano demandado, sueldo y demás beneficios que perciba.
En fecha 16 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 11/10/2007, suscrita por la Abogada YOLEIDA ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, identificada en autos, mediante la cual consigna copias simples del libelo y del auto de admisión a fin de que sean libradas las Boleta de Notificación y de Citación del demandado, esta Sala de Juicio le hizo conocimiento a la abogada antes mencionada que dichas Boletas de Notificación y Citación fueron libradas en fecha 26/09/2007.
En fecha 11 de Octubre de 2007, se recibió del abogado NILDO MACHIZ, diligencia en la cual consigna boleta de notificación, recibida, sellada y firmada por la Fiscalía Nº 93 del Ministerio Público, en fecha 03/10/2007.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se recibió del fiscal Juan Ángel, diligencia en la cual expone no tener objeción alguna en el presente procedimiento.
En fecha 30 de Octubre de 2007, se recibió del alguacil JESUS PERDIGON, diligencia en la cual consigna oficio Nº 4897 dirigido al Director de Recursos Humanos de la entidad bancaria Banplus, recibido en fecha 25/10/2007 por el citado Director.
En fecha 30 de Octubre de 2007, se recibió diligencia del alguacil JESUS PERDIGON, en la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, siendo la misma recibida por el mencionado ciudadano en fecha 25 de Octubre de 2007.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se dejó constancia por la Secretaría de este Tribunal, de haber sido agregada a los autos la boleta de citación practicada al demandado, todo ello a los fines de que comiencen a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, al acto conciliatorio; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.219, esta Sala de Juicio lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales consignadas se acordó agregarlas a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En cuanto a los puntos de realizar evaluación psiquiátrica a la ciudadana GLADYS DUARTE y la comparecencia o informe médico de la psiquiatra ciudadana PETRA APONTE MARTINEZ, este Tribunal los negó por impertinentes, en virtud que este es un procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, que no requiere informes técnicos por parte del Equipo Multidisciplinarios, ni psicólogos ni psiquiátricos.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 23 de Noviembre de 2.007, presentado por la abogada YOLEIDA DE JESUS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303, apoderada judicial de la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales consignadas esta Sala de Juicio acordó agregarlas a los autos a los fines de que surtan los efectos que la Ley considere correspondientes.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, Se dictó auto mediante el cual siendo en la misma fecha la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio, difirió el momento para hacerlo debido al gran volumen de trabajo existente y fijó un lapso de veinte (20) días de despachos siguientes al del hoy para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordó ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio Nº 4897/2007 de fecha 26 de Septiembre de 2007, dirigido al director de Recursos Humanos de Banplus.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, Se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 12/12/07, suscrita por la abogada YOLEIDA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.303, y el pedimento contenido en la misma, esta sala de Juicio ordenó la apertura del Cuaderno Separado a los fines de proveer todo lo relacionado a las Medidas Cautelares que hubiera lugar en el presente procedimiento.
En fecha 15 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, Vista la diligencia de fecha 14/12/07, suscrita por la abogado YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303 y visto el pedimento por ella realizado, esta Sala de Juicio acordó lo siguiente: Primero: Oficiar a la entidad Banplus, a los fines de que se sirvan remitir los estados de cuentas del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-10.091.605. Segundo: Oficiar a la entidad Corp Banca, a los fines de que se sirvan remitir los estados de cuentas del ciudadano antes identificado; en cuanto a las medidas se proveerá por auto separado. Asimismo vista la diligencia de fecha 11/01/08, esta Sala de Juicio, negó lo solicitado en virtud de que ya se está oficiando a la agencia bancaria, a los fines de que informen en cuanto al sueldo y demás beneficios del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, antes identificado.
En fecha 25 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual, visto los oficios dirigidos a las Entidades Bancaria Banplus y Corp Banca de Nros. 6019 y 6020 respectivamente, emitidos en fecha 15 de enero de 2008, de los cuales no se han recibido resultas, esta Sala de Juicio en atención a lo antes expuesto ordenó ratificar los prenombrados oficios a fin de que remitan con carácter de urgencia las resultas.
En fecha 22 de Febrero de 2008, se recibió diligencia del alguacil NILDO MACHIZ, en la cual consigna oficio Nº 6020, debidamente recibido por el Gerente de la Entidad bancaria Corp Banca, en fecha 21/02/2008.
En fecha 29 de Febrero de 2008, se recibió diligencia del alguacil ANDRES AUDRINES, mediante el cual consigna oficio Nº 5727, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Banplus, el cual fue sellado, firmado y recibido por el mismo en fecha 25/02/2008.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió oficio de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual remiten información del salario que percibe el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, plenamente identificado en autos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Riela a los folios 09 al 15, copia certificada de la homologación del convenimiento alimentario, dictada en fecha 10/06/2002 por la Sala de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial de Protección; esta Juzgadora en virtud de que en la misma se observa el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria y por cuanto se trata documento público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio 13, Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente a la niña MARÍA VALENTINA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, correspondiente al año 2002, bajo el Nº 172, Folio 172, la cual se valora, por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe de que la referida niña, es hija de los ciudadanos GLADYS LEONOR DUARTE CALVO y JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, por lo que se le tiene como carga familiar del demandado de autos . Y así se declara.
Riela a los folios 16 al 20, Recibos de pagos de Consulta de Psiquiatra- Psicoterapeuta, Nos. 0423, 0416, 0404, 0494, 0491 respectivamente, a nombre de la ciudadana GLADYS DUARTE; esta juzgadora los rechaza por cuanto nada aporta en el presente procedimiento, y así se declara.
Riela al folio 21, Recibo de Ingresos emanado de la Policlínica Metropolitana de fecha 28/06/2007, correspondiente a la niña de autos; esta juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios 22, Factura de Pago Nº 49428, emanada de la Policlínica Metropolitana correspondiente a la niña de autos por el monto de Bs. 586.100,00; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios 23 al 24, Resultado de laboratorio de la Policlínica Metropolitana correspondiente a la niña de autos de fecha 27/06/2007; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 25, Documento de los Requisitos para la Inscripción del colegio donde cursa estudios la niña de autos; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios 30 al 45, estado de cuentas de la ciudadana GLADYS ELEONOR DUARTE CALVO, de fechas 02 /04/2007 y 25/07/2007 respectivamente; emanados de la Entidad Bancaria Mercantil; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto nada aporta en relación al presente procedimiento. Y así se declara.
Riela a los folios 105 al 106, Información relevante a la entidad bancaria Banplus, en la que se puede apreciar que el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, encabeza parte de la directiva de la citada entidad; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto nada aporta en relación al presente procedimiento. Y así se declara.
Riela a los folios 108 al 120, Copia simple del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del expediente Banplus entidad de Ahorro y Préstamo, constituida originalmente en fecha 01/09/1964 bajo el Nº 16, tomo 34-A, celebrada en fecha 10 de abril de 2007, en las cuales se evidencian las acciones que posee el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA en la mencionada entidad; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto nada aporta en relación al presente procedimiento. Y así se declara.
Riela a los folios 121 al 132, Estados de Cuentas correspondientes a la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, emanadas de la entidad bancaria Mercantil de fecha 05/11/2007; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto nada aporta en relación al presente procedimiento. Y así se declara.
Riela al folio 133, Factura de Pago Nº 437, de fecha 04/10/2007, correspondiente a la ciudadana GLADYS DUARTE; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 134, Récipe Médico correspondiente a la niña de autos, emanado por la Dra Luisa González, Médico Pediatra, de fecha 04/10/2007; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto nada aporta en relación al presente procedimiento. Y así se declara.
Riela al folio 135, Resultados de Laboratorio correspondientes a la niña de autos, de fecha 11/08/2001, emanado por la Policlínica Metropolitana; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto nada aporta en relación al presente procedimiento. Y así se declara.
Riela al folio 136, Recibo de pago del Colegio María Inmaculada y de la Guardería Tu y Yo, de fechas 09/11/2007 y 03/11/2007 respectivamente; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 137, Factura de pago del Colegio María Inmaculada de fecha 05/10/2007, a nombre de la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 138, Comunicación emanada por el Colegio María Inmaculada Los Dos Caminos, de fecha 26/09/2007, dirigida a la Representante de la niña de autos; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 140, Factura de Pago de la Guardería Tu y Yo de fecha 04/10/2007, a nombre de la ciudadana GLADYS DUARTE, por el monto de Bs. 500.000,00; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 141, Copia Fotostática de los Requisitos de Inscripción de la niña de autos; esta Sala de Juicio la rechaza por cuanto nada aporta en relación a la presente demanda. Y así se decide.
Riela al folio 142, Circular emanada de la Guardería Tu y Yo, del año escolar 2007-2008, relativo al uniforme que indica la referida institución; esta Juzgadora la rechaza por cuanto nada aporta en el presente procedimiento. Y así se declara.
Riela al folio 143, Lista de útiles del Colegio María Inmaculada del año escolar 2007-2008, correspondiente al Tercer Grupo A y B; esta Juzgadora la rechaza por cuanto nada aporta en cuanto a la presente demanda. Así se declara.
Riela al folio 144, facturas de pagos de fecha 19/09/2007, correspondiente a la ciudadana GLADYS DUARTE, emanado por el Apoyo Educativo Estudiantil; esta Juzgadora la rechaza por cuanto nada aporta en cuanto a la presente demanda. Así se declara.
Riela al folio 145, Facturas de Pagos emanado de la tienda Compumall, Locatel, Central Madeirense correspondientes a la ciudadana GLADYS DUARTE; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 146, factura de pagos correspondientes a la ciudadana GLADYS DUARTE, de fechas 11/09/2007, 20/09/2007, 02/07/2007 respectivamente; esta Juzgadora la rechaza por cuanto nada aporta en cuanto a la presente demanda. Así se declara.
Riela al 147, factura de pagos de fechas 30/08/2007 y 13/09/2007 respectivamente, correspondientes a la ciudadana GLADYS DUARTE; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 148, Folleto informativo de la Academia de Natación Teo Capriles; esta Juzgadora la rechaza por cuanto nada aporta en cuanto a la presente demanda. Así se declara.
Riela al folio 149, factura de pagos de fechas 17/09/2007 y 30/08/2007 respectivamente, correspondiente a la ciudadana GLADYS DUARTE; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios 151 al 159, comprobantes de pagos del colegio María Inmaculada, de fechas 15/06/077, 13/06/2007, 09/05/2007, 10/04/2007, 07/03/2007, 09/02/2007, 11/12/2006, 01/11/2006 respectivamente, correspondientes a la niña de autos; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios 162 al 163, factura de pagos del Preescolar Taller Mami, de fechas 31/07/07 y 25/07/07 respectivamente, correspondiente al pago del plan vacacional que recreó a la niña de autos; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios 165 al 168, Comunicación emanada de la empresa CANTV de fecha 20 de Julio de 2007, mediante la cual informan el procedimiento de inscripción del plan vacacional que ofrece la referida corporación; esta Juzgadora la rechaza por cuanto nada aporta en cuanto a la presente demanda. Así se declara.
Riela al folio 169, factura de pago del plan vacacional, de fecha 16/07/2007, correspondiente a la ciudadana GLADYS DUARTE; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 170, factura de pago de la Taller Mami, de fecha 03/07/2007, a nombre de la ciudadana GLADYS DUARTE, por el monto de Bs. 400.000,00; esta Juzgadora los rechaza por ser documento emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 175, Circular emanada por el Colegio María Inmaculada, en el cual informan todo lo relativo al uniforme y demás requisitos que deban cumplir en la referida institución; esta Juzgadora la rechaza por cuanto nada aporta en cuanto a la presente demanda. Así se declara.
Riela al folio 166, factura de pago de la Policlínica Metropolitana por concepto de Consulta, de fecha 06/06/2007, correspondiente a la ciudadana GLADYS DUARTE, por el monto de Bs. 90.000,00; esta Juzgadora la rechaza por cuanto nada aporta en cuanto a la presente demanda. Así se declara.
Riela al folio 179, factura de pagos de examen de laboratorio, practicado a la niña de autos por ante la Policlínica Metropolitana, en fecha 06/05/2007; esta Juzgadora la rechaza por cuanto nada aporta en cuanto a la presente demanda. Así se declara.
Riela al folio 183, Tarjeta de cancelación de Transporte Escolar “Sra. Nelly Torres, correspondiente a la niña de autos del año escolar 2007-2008; esta Juzgadora los rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela a los folios 184 al 190, facturas de pagos, de fechas 31/10/200703/11/2007, 09/11/2007, 13/10/2007, 13/10/2007, 09/10/2007, 07/10/2007, 07/09/2007, 19/08/2007, 24/09/2007, 25/09/2007 respectivamente; por concepto de compra de calzados, ropa, medicamentos; esta Juzgadora las rechaza por ser documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó escrito de pruebas constantes de cinco (05) folios y veintinueve (29) anexos, los cuales se describen de la siguiente forma:
Riela al folio 68 al 85, copia simple de los vauchers, emanados por la Entidad Bancaria Mercantil, distinguidos con los Nos. 163126492 de fecha 30/04/2002, 178416638 de fecha 04/06/2002, 167827287 de fecha 02/07/2002, 169829968 de fecha 03/10/2002, 131611999 de fecha 26/11/2002, 169023211 de fecha 14/01/2003, 1698344873, de fecha 30/04/2003, 169834871 de fecha 29/05/2003, 202390285 de fecha 27/06/2003, 202062058 de fecha 31/07/2003, 197331868 de fecha 13/08/2003, 197379705 de fecha 29/08/2003, 163062857 de fecha 04/11/2003, 209587978 de fecha 01/04/2004, 214448685 de fecha 06/04/2004, 223360364 de fecha 29/04/2004, 223360366 de fecha 17/05/2004, 180758545 de fecha 01/06/2004, 217823501 de fecha 01/07/2004, 230130062 de fecha 16/07/2004, 207489431 de fecha 02/08/2004, 347827278 de fecha 07/10/2004, 360170587 de fecha 07/12/2004, 347827307 de fecha 04/02/2005, 347827280 de fecha 13/01/2005, 370995713 de fecha 29/05/2005, 360712718 de fecha 01/04/2005, 361762399 de fecha 28/02/2005, 378923818 de fecha 30/07/2005, 343587298 de fecha 19/07/2005, 347827311 de fecha 02/07/2005, 414143826 de fecha 11/11/2005, 383912340 de fecha 30/09/2005, 380781315 de fecha 03/09/2005, 400315102 de fecha 02/014/2006, 395250257 de fecha 01/12/2005, 380775706 de fecha 31/10/2005, 386595801 de fecha 01/02/2006, 418440761 de fecha 25/02/2006, 404531666 de fecha 06/04/2006, 421645918 de fecha 03/07/2006, 390210479 de fecha 03/06/2006, 347827309 de fecha 29/04/2006, 4298799824 de fecha 02/09/2006, 420596155 de fecha 09/08/2006, 420629803 de fecha 30/07/2006, 430456359 de fecha 02/10/2006, 450334872 de fecha 02/12/2006; esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”
En virtud de los anteriormente expuesto , y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1.383 del Código Civil. Se evidencia de los mismos que el demandado realizó algunos depósitos en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Mercantil, los cuales en ningún momento fueron impugnados por la actora como no realizados en el lapso legal para ello. Y así se declara.
Riela al folio 91, copia fotostática de los comprobantes de pagos del Preescolar Taller Infantil Mami de fechas 04/10/2005, 29/09/2005, 04/07/2005, 03/06/2005, por la cantidad de 240.000,00 Bolívares y 210.000,00 Bolívares respectivamente, a nombre del ciudadano JHONNY OROZCO; esta Juzgadora los rechaza por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios 92 al 93, copia de los cheques Nos. 72049518 y 99049525, emitidos a nombre del ciudadano JHONNY VIVAS, de la Entidad Bancaria Corp Banca, por la cantidad de 1.000.000,00 y 600.000,00 Bolívares respectivamente; los cuales esta Juzgadora los rechaza por cuanto nada aporta en el presente procedimiento. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió regular o irregularmente con el quantum alimentario, convenido por las partes debidamente homologado por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/06/2002, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además de las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la misma cantidad, siendo depositados por el padre co-obligado ya que, según las aseveraciones de la demandante, el precitado ciudadano no ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria fijada.
En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
Ahora bien, analizados los hechos debatidos en autos, quedó fehacientemente demostrada la obligación del demandado, según se desprende del Convenimiento suscrito por las partes, que fuere debidamente Homologado, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento del compromiso contraído por parte del padre obligado, según se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, de las cuales se constata que el referido ciudadano, desde el mes de Agosto del año 2003 hasta el año 2007, depositó por concepto de pensión alimentaria faltando algunos meses como se describirán seguidamente. Toda vez, que el demandado no logró probar a lo largo del proceso, la totalidad de los depósitos por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija; en virtud de las obligaciones vencidas desde el mes de Agosto del año 2003, en los cuales faltaron los meses de Septiembre, Octubre, y Diciembre con su respectiva bonificación; en el año 2004, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Noviembre y Diciembre con su respectiva bonificación y los meses de Marzo, Agosto más la bonificación de ese mes, y Octubre correspondientes al año 2005, excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Sep-03 150,00 1,50
Oct-03 150,00 1,50
Dic-03
(bonificación decembrina) 300,00 3,00
Ene-04 150,00 1,50
Feb-04 150,00 1,50
Mar-04 150,00 1,50
Nov-04 150,00 1,50
Dic-04
(bonificación decembrina)
300,00 3,00
Mar-05 150,00 1,50
Ago- 05
(Bonificación especial) 300,00 3,00
Oct-05 150,00 1,50
Total Bsf. adeudado 2.100,00
Intereses al 1% mensual 21,00
TOTAL ADEUDADO Bsf. GENERAL
2.121,00
Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos por la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs F 2.100,00), equivalente a la cantidad por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 21,00), para un monto definitivo total por la suma de DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.121,00) calculados desde Agosto del año 2003, en los cuales faltaron los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre con su respectiva bonificación; en el año 2004, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Noviembre y Diciembre con su respectiva bonificación y los meses de Marzo, Agosto mas bonificación de ese mes, y Octubre correspondientes al año 2005, con inclusión de los intereses legales. Así se establece.
Finalmente, comprobada fehacientemente la falta parcial del cumplimiento en cuanto a la obligación alimentaria establecida mensualmente por parte del demandado, en perjuicio de su hija la niña de autos, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA a favor de su hija, debe prosperar en Derecho parcialmente, y así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.306.899, a favor de la SE OMITEN DATOS contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.091.605. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre obligado ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA a favor de su hija la niña de autos, la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs F 2.100,00), equivalente a la cantidad por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 21,00), para un monto definitivo total por la suma de DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.121,00) calculados desde Agosto del año 2003, en los cuales faltaron los meses de Septiembre, Octubre, Diciembre con su respectiva bonificación; en el año 2004, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Noviembre y Diciembre con su respectiva bonificación y los meses de Marzo, Agosto más la bonificación y Octubre correspondientes al año 2005, con inclusión de los intereses legales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00), monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hija, que fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección), sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, supra identificado, en su sitio de trabajo, EN CASO DE RENUNCIA O DESPIDO, Agencia Bancaria Banplus, ubicada en: Las Mercedes, entre Avenida Paseo Caroní y San Román, Edificio Noria, Distrito Capital. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, designándose como correo especial a la ciudadana YOLEIDA DE JESUS ROJAS, en su carácter acreditado en autos, anteriormente identificada, a los fines de hacer la entrega del referido oficio al empleador de la información relacionada con la medida cautelar dictada.
TERCERO: Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.121,00), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor de la citada niña, con los intereses incluidos. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, supra identificado, que le sea descontado de los beneficios que éste posee en dicha empresa, la cantidad adeudada con motivo de las obligaciones alimentarias vencidas a favor de su hija la niña de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, en su carácter de madre guardadora de la niña. A tal efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de que se sirva realizar los trámites pertinentes para la apertura de la misma, Asimismo se ordena librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO y al ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2007-016405
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)
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