REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-021103

SOLICITANTES: MARIA FERNANDA AIZAGA LEPAGE y JAIRO ALEXANDER BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.112.933 y Nº 12.295.670, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALICIA CRISTINA EGUI PEREZ y LUIS EDMUNDO ARIAS , abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.118 y 21.117, respectivamente.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 17 de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes MARIA FERNANDA AIZAGA LEPAGE y JAIRO ALEXANDER BLANCO, supraidentificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos , basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 29 de Noviembre de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 27 de Diciembre 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 45.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos MARIA FERNANDA AIZAGA LEPAGE y JAIRO ALEXANDER BLANCO, ampliamente identificados, mediante poder otorgado a la ciudadana ALICIA EGUI PEREZ ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de Septiembre de 2.006, inserto bajo el N° 45, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el 14 de Enero de 2.008, fecha en la cual la ciudadana ALICIA EGUI PEREZ, a nombre de sus mandantes, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre, en el lugar donde ésta fije su residencia.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que éste será amplio y razonable en primordial provecho para la niña, tomando en consideración lo más conveniente a su bienestar.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre contribuirá a fin de dar cumplimiento a su obligación alimentaria a favor de su hija y en concordancia con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a depositar durante los cinco (5) primeros días de cada mes en dinero efectivo la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a SETESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil distinguida con el No. 01-05-0169500169116964 a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA AIZAGA LEPAGE que será movilizada por ella misma. Asimismo coadyuvará en una proporción de cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos complementarios de su hija tales como: vestuario, asistencia médica y odontológica, mensualidades escolares, útiles escolares y cualesquier otro gasto no previsto que se genere por la integridad física, mental y socioeconómica a favor de su hija. Queda expresamente pactado que dicho monto será ajustado periódicamente conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 27 de Diciembre de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.


ASUNTO: AP51-S-2006-021103
CAPR/AGV.
Motivo: Separación de cuerpos (Conversión en Divorcio)