REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-012846
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA ARROYO DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.866.403.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES J. VARGAS V. en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: HLARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.455.545.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda de fecha 12 de Julio de 2.007, expuso la actora en su libelo:
Que en su unión matrimonial con el ciudadano HLARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, procreó una (01) hija de nombre SE OMITEN DATOS
Que en fecha 11 de Enero de 2006, quedó debidamente fijada por ante la Sala de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial de Protección, la Obligación Alimentaria estableciéndose la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y la cobertura del 100% de los gastos de dotación escolar y los propios de las festividades navideñas, las que serían depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0021-79-0100142458, del Banco Industrial de Venezuela.
Que el padre de la niña de autos no ha cumplido fielmente con el deber de manutención, siendo que depositó la primera quincena del mes de noviembre y no hizo aporte en el mes de Diciembre ni de los gastos ordinarios ni de los extraordinarios, haciendo un depósito de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el día 27 de febrero del año 2007, adeudando para la fecha la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), tomando en cuenta todos los meses dejados de pagar y la bonificación especial del mes de Diciembre, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Que actualmente la niña cursa sus estudios en la Unidad Educativa Escuela Básica Simón Rodríguez, y amerita la dotación de sus uniformes y útiles escolares, así como los materiales necesarios para garantizarle su actividad educativa a la que tiene derecho.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña YARLIN CELESTE ARROYO ARROYO, 2) Copia certificada del Asunto signado con el Nº AP51-V-2005-011309, el cual contiene la homologación del Convenimiento Alimentario llevado por ante Sala de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial de Protección, 3) Constancia de Estudio del Colegio donde cursa estudios la niña de autos, 4) Copia fotostática de la libreta de de la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16 de Julio de 2007, se dictó auto admitiendo la presente demanda, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ARROYO DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.866.403, actuando en representación de mi su hija, la niña SE OMITEN DATOS debidamente asistida por la abogado MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.545, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Seguridad 78, a los fines de que informen a este despacho judicial el salario, primas, bonificaciones y cualquier otro beneficio que devengue el ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, de igual manera hacerle saber a la precitada empresa que se abstenga de cancelar las prestaciones sociales hasta que esta Sala de Juicio provea lo conducente; finalmente se instó a la parte actora a que consigne fotostatos correspondientes a la solicitud y al presente auto, a los fines de su certificación y citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2007, se dictó auto ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión con relación al presente procedimiento, de conformidad con el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Julio de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada de la presente causa y expone que se mantendrá atenta a la legalidad del presente procedimiento.
En fecha 25 de Julio de 2007, se recibió diligencia del ciudadano NILDO MACHIZ, en la cual consigna boleta de notificación dirigida al Representante Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma recibida, sellada y firmada en fecha 19 de Julio de 2007, por la Fiscalía Nº 108.
En fecha 02 de Agosto de 2007, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ. Asimismo se ordenó agregar a los autos las diligencias de fecha 25 de Julio de 2.007, suscritas: La primera: por el ciudadano WLADIMIR AQUINO, en la cual consignó con resultado positivo Oficio Nº 4311, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Seguridad 78, debidamente recibido, sellado y firmado por el referido departamento. La segunda: por el ciudadano NILDO MACHIZ, por cuanto consignó con resultado positivo Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público (108°).
En fecha 13 de Agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar Oficio de fecha 08/08/2007, emanado del Gerente de Operaciones de la Empresa Seguridad 78 Vigilancia Privada, en el cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, se recibió del alguacil VLADIMIR AQUINO, boleta de citación dirigida al demandado, la cual no pudo ser practicada en virtud de que el ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, se encontraba de reposo abierto.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, INSTÓ, a la parte actora ciudadana GREGORIA JOSEFINA ARROYO DE ARROYO, plenamente identificada en autos, para que consigne mediante escrito o diligencia que deberá presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la dirección de la residencia del ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, a los fines de practicar la citación correspondiente.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, se dictó auto ordenando librar nueva boleta de citación al ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.545. Asimismo, se le hizo saber a la parte actora que en cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, Se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, presentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.866.403, debidamente asistida en este acto por la Abogada LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Segunda Suplente de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en atención a su contenido esta Sala de Juicio, acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Ocumare del Tuy, a los fines que por intermedio de un Alguacil adscrito a ese Tribunal se sirva hacer efectiva la práctica de la citación del ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, en la siguiente dirección: Santa Teresa del Tuy, Sector Santo Domingo, Caujarito 2, Calle El Mango, Casa Nº 22, Estado Miranda.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se recibió diligencia del alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, mediante la cual consigna oficio Nº 5626 dirigido al Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, siendo el mismo recibido en fecha 03/12/2007.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se recibió del alguacil WLADIMIR AQUINO, diligencia en la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, quien no pudo ser citado por cuanto sigue de reposo abierto.
En fecha 11 de Enero de 2008, se levantó acta de comparecencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual el ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, se dio por citado del presente procedimiento.
En fecha 15 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, vista el acta de comparecencia por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del ciudadano HILARIO ARROYO identificado en autos, mediante la cual se da por citado en el presente asunto, esta Sala de Juicio, acordó agregar la misma a los autos a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, comenzarían a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 18 de Enero de 2008, se levantó acta en la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes intervinientes, por lo cual no se pudo lograr conciliación alguna y se declara desierto el presente acto, asimismo se dejó abierto el lapso hasta las tres y treinta de la tarde hora en que culmina el despacho, a los fines que la parte demandada dé contestación a la presente demanda.
En fecha 18 de Enero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, al acto de contestación de la demanda.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que al momento de la presentación de la demanda consignó lo siguiente:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1413 del año 2000, esta Juzgadora le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la mencionada niña, es hija del ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ. Y así se declara.
- Copia certificada del Asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-011309, el cual contiene la homologación del Convenimiento Alimentario llevado por ante Sala de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial de Protección; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se fijó la Obligación Alimentaria, que cubriría el ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, y así se declara.
- Copia de la constancia de estudio de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Unidad Educativa Simón Rodríguez, en la cual se evidencia que la referida niña cursa estudios de primer grado escolar básico en dicha institución; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se tiene carácter de documento público, y así se declara.
- Copia fotostática de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros del Banco Industrial, donde se evidencia los depósitos realizados en beneficio de la mencionada niña; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es emanado de un organismo que tiene carácter para su emisión y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, convenido por los progenitores y debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial de Protección, estableciéndose la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y la cobertura del 100% de los gastos de dotación escolar y los propios de las festividades navideñas, las cuales serían depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0021-79-0100142458, del Banco Industrial de Venezuela, ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano tiene un atraso en sus pagos, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) tomando en cuenta todos los meses dejados de pagar y la bonificación especial del mes de Diciembre, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Ahora bien, la acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimiento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La Ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora que se le debe, a favor de su hija por concepto de obligaciones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia
judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por lo que demostrada la obligación alimentaria concertada de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 09 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/01/2006, mediante convenimiento alimentario suscrito por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ARROYO DE ARROYO y HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y la cobertura del 100% de los gastos de dotación escolar y los propios de las festividades navideñas, quedando el padre co-obligado ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, a contribuir con la suma de antes indicada, así como la filiación paterna entre el ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ y la niña de autos conjuntamente con el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado a favor de la citada niña, deben ser computadas desde la segunda quincena de diciembre del año 2006 y los demás mese dejados de pagar, en el cual el obligado no cumplió con la obligación alimentaria convenida, correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MENSUALIDADES VENCIDAS MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
2da quincena de Diciembre 2006 Bs. F 50,00 Bs. F 0,50
Enero 2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
1era quincena de Febrero Bs. F 50,00 Bs. F 0,50
Marzo 2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Abril 2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Mayo2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Junio2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Julio2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Agosto2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Septiembre2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Octubre2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Noviembre2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Diciembre2007 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Enero 2008 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Febrero 2008 Bs. F 100,00 Bs. F 1,00
Bs. F 1.400,00 + 14,00
TOTAL A PAGAR Bs. 1.414,00
Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos por la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.400,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.414,00), suma que comprende las cuotas vencidas que deberá cumplir con la inclusión de los intereses moratorios, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, en perjuicio de su hija, por consiguiente la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana GREGORIA JOSEFINA ARROYO DE ARROYO contra el ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ a favor de su hija, debe prosperar en Derecho y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ARROYO DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.403, a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.455.545. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena al co-obligado alimentario, ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ, a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS , al pago de catorce (14) cuotas, de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) cada una, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.400,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14,00), que estarían incluidos dentro de las última cuota, para un monto definitivo total por la suma de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.414,00).
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ARROYO DE ARROYO y al ciudadano HILARIO ANTONIO ARROYO YEPEZ,, supra identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV
Asunto Nº AP51-V-2007-012846
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)
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