REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-008304
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA COROMOTO COLMENARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.546.827.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELESTE DE CASTRO P., en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de
PARTE DEMANDADA: BRAULIO JOSÉ DÍAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.823.611.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADO: YOSELIN MARCANO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.682.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), expuso la actora en su libelo:
Que de su relación con el ciudadano BRAULIO JOSÉ DÍAZ VARGAS, fue procreada la niña de autos.
Que el padre de su hija, a pesar de contar con capacidad económica, no cumple a cabalidad con la Obligación Alimentaria.
Que los gastos mensuales requeridos por su hija, ascienden la cantidad mensual aproximada de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00).
En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano BRAULIO JOSÉ DÍAZ VARGAS; y que le sea condenado por este Tribunal a cancelar por este concepto una cantidad mensual no menor a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre.
Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano BRAULIO JOSE DIAZ VARGAS, debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de tres (03) folios útiles sin anexos, mediante el cual expuso: Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por Obligación Alimentaria, por cuanto alega que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre, y que la madre actúa de mala fe por cuanto en ningún momento fue citado por la Fiscalía para llegar a una conciliación.
Alega también que este procedimiento es inoficioso, impertinente y temerario, por cuanto, él está cumpliendo con sus obligaciones desde que no comparte el mismo techo con su hija y se ha comportado como un buen padre de familia cubriendo los gastos para sus necesidades alimentarias, por cuanto él no quiere que la niña pase trabajo, ni necesidad.
Que en principio le entregaba a la madre dinero en efectivo y le hacía mercado, pero que la medre tomaba el dinero para otra cosa y que no tenía recibos que probara que ayudaba a su hija, por lo que decidió depositarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a su hija para cubrir sus gastos.
Que él ha sido quien le ha comprado a la niña su vestimenta y que además cubre los gastos de medicamentos y las consultas .
Que la madre también debe ayudar con los gastos de la niña y no lo hace, por cuanto es totalmente falso que cancele el colegio ya que es gratuito y queda a una cuadra de la casa donde habita la niña. Igualmente, indica que tampoco es cierto que la madre le compra todos los meses zapatos y vestimenta a la niña.
También alega el accionado que vive con sus padre, los cuales mantiene y cubre sus gastos por ser éstos muy mayores, y que actualmente su padre padece de una enfermedad en el corazón y los medicamentos son muy costosos.
Más adelante alude también que tiene otro gastos, como hacer mercado para él y sus padres, su pasaje y también ayuda a su hermano inválido.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10 de Mayo de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem, y se ordenó librar oficio a la empresa solicitando la capacidad económica del demandado.
En fecha 11 de Junio de 2.007, el demandado compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, consignando diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho YOSELIN MARCANO, plenamente identificada en autos y se dio por citado en el presente juicio. Posteriormente, esta Sala de Juicio, en fecha 13/06/07, dictó auto, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 18 de Junio de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia solo del demandado.
En esa misma fecha, el ciudadano BRAULIO JOSE DIAZ VARGAS, debidamente asistido por de Abogada, procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 21 de Junio de 2.007, comparece por ante la URDD, la Apoderada Judicial demandada, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y once (11) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 26/06/07.
En fecha 25 de Julio de 2.007, compareció por ante la URDD, la Apoderada Judicial demandada, quien procedió a consignar escrito de conclusiones constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 10 de Octubre de 2.007, se recibieron las resultas de la prueba de informes peticionada por el demandado al Banco Provincial.
En fecha 30 de Enero de 2.008, se recibió la capacidad económica del demandado, mediante oficio emanado de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
Sin embargo constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó lo siguiente:
Riela al folio cuatro (04), copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos, y sus padres los ciudadanos BRAULIO JOSÉ DÍAZ VARGAS y ALEXANDRA COROMOTO COLMENARES ROJAS. Así se declara.
Asimismo, la accionante solicitó como prueba de informes, se requiriera a la empresa para la cual labora el accionado, la capacidad económica, la cual corre inserta al folio 116, emanada por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., de la cual se desprende la capacidad económica del accionado, así como los demás beneficios percibidos por éste en la empresa para la cual presta sus servicios, por cuanto dicha información fue requerida por esta Sala de Juicio y debidamente ratificada por la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia por ser demostrativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado de la niña de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos, que a continuación se detallan para su correspondiente valoración:
Invocó los méritos favorables de los autos en cuanto a derecho se refiere e invocó lo mejor en cuanto a derecho lo beneficie. Al respecto esta Sala observa a la parte que se prueban los hechos más no el derecho, en razón al principio “iura novit curia”- el juez conoce del derecho, el juez aplica el derecho-, por tanto las partes en el proceso deben traer a los autos las pruebas que demuestren lo alegado y que permitan la resolución del caso, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, quien suscribe la desecha, y así se declara.
Promovió vauchers de depósitos bancarios del Banco Provincial, de la cuenta de ahorros N° 0108-2425-73-0200094627, cuyo titular es la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO COLMENARES ROJAS, de fecha 15/03/2007, 30/03/2007, 16/04/2007, 30/04/2007 y 22/05/2007, a los fines de evidenciar que mensualmente le deposita a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que rielan a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente asunto y que igualmente fueron ratificados a través de la prueba de informes, tal y como se evidencia a los folio ochenta y siete (87) al noventa y cuatro (94). En relación a los anteriores depósitos bancarios, supra detallados uno por uno, y a pesar de que los mismos fueron ratificados a través de la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los aprecia, por cuanto no guardan relación con el objeto de lo debatido en el presente proceso y en nada contribuye con el esclarecimiento de dicha pretensión, en virtud de que cuya prueba no aporta nada al proceso, a pesar de ser pertinentes, ya que tienden a demostrar la pretensión del cumplimiento de obligación alimentaria, en el caso de que haya sido judicialmente fijada o establecida por las partes pero homologada judicialmente, y estamos en presencia de un juicio de fijación de obligación alimentario y no de una verificación del cumplimiento o no de obligación alimentaria que haya sido establecida judicialmente. Y así se declara.
Riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), promovidas por el demandado con su escrito de promoción de pruebas, facturas varias de gastos de mercado, compra de zapatos, ropa interior y ropa presuntamente para la niña de autos, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por ser instrumentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados por sus emisores de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio cincuenta y dos (52), copia simple de la factura de hospitalización signada con el N° 092472, emanada por el Centro Médico Loira, de fecha 25/04/2007, el mismo se desecha por ser un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), informe médico, así como la evaluación preoperatorio de la niña de autos, emitidos en el mes de Abril de 2007, por el Centro Médico Loira, los cuales se desechan por ser instrumentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio 55, recibo Nº 5319, emitido por el Centro Médico-Hospital Privado “San Martín de Porres” por cincuenta mil bolívares, por consulta médica, el cual es desechado por esta Juzgadora por ser un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente cursa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), facturas varias emitidas por LOCATEL, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por ser instrumentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados por sus emisores de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59), Informe Médico legal del ciudadano TOMAS ENRIQUE DÍAZ VARGAS, emitido por el Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño, esta Juzgadora a pesar de ser un documento público administrativo, los desecha en virtud, por cuanto en nada contribuyen para el esclarecimiento de la presente litis, en virtud de no ser demostrativos de carga familiar del demandado. Así se declara.
TITULO TERCERO:
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda en fecha 10 de Mayo de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, BRAULIO JOSE DÍAZ VARGAS, señaló entre otras cosas lo siguiente: Que el cumple con el deber de la obligación alimentaria para con su hija.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que la niña de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre aduce a lo largo del presente debate, que los gastos de mantenimiento para la niña de autos aproximadamente superan la cantidad de los setecientos veinticinco mil de bolívares. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos de manutención del niño superaran la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña de autos, tomando en consideración su corta edad y además de que el ciudadano BRAULIO JOSE DIAZ VARGAS, demostró en su oportunidad legal, el hecho de no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, ya que alega que mensualmente le deposita en una cuenta a nombre de la madre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), solamente que no puede cubrir el monto total peticionado por la accionante, en virtud de tener la obligación de ayudar a su padre quien padece del corazón y los medicamentos suelen ser costosos, e igualmente ayuda a su hermano discapacitado, quien al no haber consignado a los autos acción judicial suficiente que demostrare ser carga familiar del accionado en la presente litis, no se le toma en cuenta al hermano como carga familiar; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta la capacidad económica de los padres obligados, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario promedio mensual devengado por el padre co-obligado en la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., que asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.878,00), más la cancelación de utilidades a razón del 33,3333% de lo devengado en el año, adicionalmente la cancelación de 15 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 338,70) en cheque cestas. Y así se decide.
TITULO CUARTO:
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO COLMENARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.546.827, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ DÍAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.823.611. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), descontados de lo percibido por el demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta bancaria que le ha venido depositando el accionado a la medre de la niña de autos.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado de lo percibido por el accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta a favor de la madre de la niña de autos.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano BRAULIO JOSE DÍAZ VARGAS, siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta de Ahorros Nº 01082425000200094627, en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO COLMENARES ROJAS. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Coordinación Gestión de Gente de la empresa Pepsi-.Cola Venezuela, C.A., comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se DECRETA de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a CUARENTA Y DOS (42) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00).
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO COLMENARES ROJAS y al ciudadano BRAULIO JOSE DÍAZ VARGAS, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008) . Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-008304
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)