REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2007-022597
JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
PARTE ACTORA: LEONARDO ENMANUEL RIVAS BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.004.417 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y PATRICIA PARRA DE LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632 y 55.870 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY CONSUELO SÁNCHEZ TABOADA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, domiciliada en 5607 224th Street Mountlake Terrace, Washington, Estados Unidos de América, titular del Pasaporte Nº 10411 y de tránsito en esta ciudad de Caracas, Venezuela.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES VIRGINIA ARANGUREN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Desistimiento del Recurso de Hecho introducido por ante esta Corte Superior, en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, de fecha 04 de diciembre de 2007, en el cual la Sala dejó constancia de la citación de la parte demandada practicada por el Alguacil encargado y del comienzo de los lapsos procesales a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a resolver el pedimento de la parte recurrente, previa las consideraciones siguientes:

Revisado como ha sido el presente expediente y visto que mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, la abogado INES VIRGINIA ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, plenamente identificada a los autos, desistió del Recurso de Hecho interpuesto, alegando lo siguiente:
“…que en virtud de que la Juez de la Sala 12 es incompetente por el territorio, el 13/12/2007, se procedió a interponer Recurso de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, de conformidad con lo pautado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la remisión urgente del expediente completo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante el silencio sobre la cuestión previa opuesta (Ord. 1° art. 346 CPC), sin embargo, hasta el día de hoy la juez no se ha pronunciado al respecto y sí sobre escritos introducidos por la contraparte. Por las consideraciones precedentemente expuestas desisto del presente recurso de hecho interpuesto en el expediente AP51V2007008730 que cursa por ante la Sala 12 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas …”.

Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamientos de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte.

Ahora bien, no se refiere dicha norma, al desistimiento de los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, los cuales no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera Edición actualizada. Página 318.).

Considera esta Alzada oportuno traer a colación, recentísima sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento del recurso de hecho, y en tal virtud, se observa:
En el caso que nos ocupa, ha sido manifestada expresamente por la apoderada judicial de la demandada recurrente abogado INES VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ plenamente identificada en autos, su voluntad en desistir formalmente del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie en juicio cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de autocomposición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de hecho interpuesto contra el mencionado auto, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento, que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente, sino -se repite-, del desistimiento del recurso de hecho interpuesto y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por la Superioridad, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho interpuesto por la abogado INES VIRGINIA ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CONSUELO SÁNCHEZ TABOADA, en los mismos términos expuestos en su condición de demandada recurrente en el presente proceso, en contra del auto dictado por el a quo de fecha 04 de diciembre de 2007, en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena la remisión del presente recurso al Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ PONENTE,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.

LMM/ZSdeB/ESCS/DFA.
AP51-R-2007-022597.