Exp. Nº 2129-08







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Presunto Agraviado: Cesar Aquiles Ulloa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.216.
Apoderada judicial del presunto agraviado: Josette M. Gómez H., inscrita en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el Nº 117.564
Presunto Agraviante: Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A..
Motivo: Amparo Constitucional.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la abogada Josette Gómez, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.821.071, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, actuando con carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Cesar Aquiles Ulloa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.216, interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º (primer párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A” en virtud que “no solo despidió ilícitamente a el (sic) trabajador Agraviado (…) también quebrantó la ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de Reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 2511-06, en fecha trece (13) de noviembre de año dos mil seis (2006)”
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo la presente acción, anotada en el libro de causa bajo el Nº 2129-08, y realizado el estudio individual del presente expediente, el tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el 16 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de de obrero para la empresa “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A” hasta el día 26 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 4.397 de fecha 01 de abril de 2006
Que al efectuarse el despido, acudió en fecha 27 de junio de 2006 ante la Inspectoría del trabajo en el distrito capital, Municipio Libertador- Sede norte a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y que la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Que en fecha 13 de noviembre de 2006, fue declarada Con Lugar ordenándose a la empresa “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A” el inmediato reenganche del accionante tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 2511-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la misma.
Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de Multa de fecha 10 de enero de 2008.
Que la empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en nuestro texto constitucional en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, por cuanto hasta este momento la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de la presunta agraviada a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de sus derechos constitucionales.
Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos conculcados y que tal violación constituye una situación reparable que puede ser restablecida con el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representada.
Que existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de amparo laboral, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto agraviante y que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.
Finalmente solicitan que se decrete la medida de amparo constitucional prevista e el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisa e inconstitucional de la empresa presuntamente agraviante.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 04 de marzo de 2008, se anunció la audiencia constitucional oral y publica, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada JOSETTE M. GOMEZ H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, en su carácter de Apoderada judicial del Ciudadano CESAR AQUILES ULLOA. Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.216, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, al presuntamente colocarse ésta en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 2511-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. Este Juzgado dejó constancia que se encontraban presentes el abogado CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.835, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa presuntamente agraviante y de Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular 33° Nacional, en su carácter de representante del Ministerio. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada. En la oportunidad de exponer sus alegatos, la parte presuntamente agraviante solicitó se declare desistida la presente Acción de Amparo debido a la falta de interés de la parte. Asimismo dejó constancia que el contrato de trabajo era a tiempo determinado y que simplemente se procedió a la no renovación del mismo, finalmente consideró que la presente acción debe considerarse caduca por cuanto transcurrió más de un año desde la notificación de la Providencia Administrativa, hasta la interposición de la acción. Por su parte la representación del Ministerio Público expuso que en virtud de la falta de interés de la parte presuntamente agraviada, manifestada en la no comparecencia al acto, solicita sean aplicados los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sea declarado terminado el procedimiento. Posterior a esta intervención la Juez de éste Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, éste Tribunal declara terminado el procedimiento en la presente Acción de Amparo Constitucional, por aplicación de los efectos de la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, y del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acto seguido la representación del Ministerio Público solicitó sea otorgado, por parte de éste Tribunal, un lapso de 24 horas para la consignación del escrito de opinión de ésta representación, presentando la representación judicial de la parte presuntamente agraviante poder en dos (02) folios útiles. Finalmente la Juez le concedió a la representación fiscal el lapso solicitado y expreso que se publicaría el texto íntegro de la sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la consignación de los informes del Ministerio Público.
-III-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la presentación de los informes orales, la fiscal del Ministerio Público expuso que en atención al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera, se tiene que la comparecencia de las partes a la audiencia constitucional oral y pública, es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, lo que no ocurrió en el presente procedimiento y al no encontrarse en el presente caso, afectado el orden público, ya que se trata de denuncias que inciden sobre la esfera particular de los derechos del accionante, y ante el evidente abandono del tramite por el presunto agraviado, conforme consta del acta de audiencia constitucional que corre inserta a los autos, la representación del Ministerio Público opina que debe declararse la terminación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Aprecia esta sentenciadora que la pretensión de la parte presuntamente agraviada se circunscribe a solicitar a los órganos de Administración de justicia, la orden de ejecución de un acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 2511-06, de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador – Sede Norte (servicio de Fuero Sindical), que comporta el reenganche del presunto agraviado a su sitio de trabajo y el pago de los sueldo dejados de percibir desde la fecha del irrito despido efectuado en fecha 26 de Junio de 2.006, hasta su efectiva reincorporación.
En el presente caso el accionante en amparo, fue despedido de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador – Sede Norte (servicio de Fuero Sindical), para instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa Nº 2511-06, de fecha 13 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la solicitud. Ante la contumacia de la empresa en cumplir con la Providencia Administrativa interpone acción de amparo constitucional alegando la negativa de la misma, en acatar la orden contenida en la referida Providencia Administrativa que según el accionante constituye violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita a través de esta vía, se ordene el cumplimiento de la aludida Providencia administrativa, que acordó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del accionante.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, no compareció, ni tampoco apoderado judicial alguno, razón por la cual la parte presuntamente agraviante, solicitó que se declarara desistida la presente causa. Posteriormente procedió a formular sus alegatos sobre el fondo del amparo, en tal sentido, esgrimió que el contrato de trabajo era a tiempo determinado y que simplemente se procedió a la no renovación del mismo, la caducidad de la acción por cuanto transcurrió más de un año desde la notificación de la Providencia Administrativa, hasta la interposición de la acción. En este mismo acto la representación del Ministerio Público, como único punto solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Ahora bien, vista esta circunstancia se hace imperioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública para verificar la aplicación de los efectos de la misma, establecidas en la sentencia antes señalada, la cual prevé:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado del Tribunal.)

Verificada la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que conforman el presente expediente, hechos y consecuencia que afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta sentenciadora forzosamente declarar terminado el procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000 y así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, en nombre de la república y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente acción de amparo constitucional autónoma incoada por la abogada Josette Gómez, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.821.071, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Aquiles Ulloa, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.216, contra la empresa “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A”.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)
JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES
En esta misma fecha 06-03-2008, siendo las 02:30 post- meridiem, se registró y publicó la presente decisión.
SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES




Exp. N° 2129-08/FLCA/terry