REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 197° y 149°
PARTE ACTORA: IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 10.578.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y KENNET KOESLING, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 23.055, 66.453, 74.974, 97.265 y 97.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A. Pro., cuya última modificación es la efectuada por documento inscrito ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 155-A-Pro, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano ROBERTO E. CACKETT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.894.397.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELENA BELLORIN C, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.174.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
EXPEDIENTE: 06-8827.
- I –
Narración de los Hechos
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de póliza de seguro y cobro de bolívares que incoara la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., antes identificados, de fecha 06 de julio de 2006, la cual por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres fue admitida en fecha 13 de julio 2006 por este Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada acudió al presente proceso para darse por citada.
En fecha 18 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 10 de mayo de 2007, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demanda consignaron sendos escritos de informes.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II –
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 03 de julio de 2005, aproximadamente a las 3:40 a.m., se produjo una colisión simple entre vehículos, al final de la Avenida La Armada, frente al Hotel Eurobuilding, en Maiquetía, Estado Vargas.
2) Que en dicha colisión se vieron involucrados los siguientes vehículos: Un automóvil marca Renault Symbol, tipo Sedán, Clase: Automóvil, Color: Gris plutón, Año: 2005; Serial carrocería: 9FBLBOLCA5M700616, Serial del Motor: A712Q010102, Placa: MDZ-08X, propiedad de la ciudadana Irma Elena Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.842 y un vehículo, Marca: Toyota; Modelo: Samuray, Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1982; Serial de Carrocería: FS60031594; Color: Gris; Placas: AVV-110, conducido por el ciudadano WILLIAN JOSE RONDON OSUNA, y propiedad del ciudadano JOSE VIGAR RAMIREZ PEREZ.
3) Que el siniestro se produjo, como consecuencia de una colisión entre vehículos, con daños materiales ocasionados al bien propiedad de la parte actora, los cuales se discriminan así: Parachoque Trasero Partido/Viga de parachoques/Viga anti impacto/panel Trasero/2 stop partidos/Tapa de Maleta Abollada/Cerradura de Maleta/ Visagras de Maleta/Compacto Doblado/ Luz de Plac/ Sistema de Escape Dañado/Tapicería Interior/Lateral Trasero derecho Abollado/Porta PL C.
4) Que los daños fueron calculados por el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.037, en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, según se desprende de Acta de Avalúo o experticia que forma parte de las actuaciones administrativas.
5) Que la actora contrató con la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., una Póliza de Seguros De Responsabilidad Civil De Vehículo signada con el Nº 0000037605, emitida el 1 de abril de 2005, con una vigencia del 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006, la cual ampara al vehículo marca Renault, Modelo Symbol, Versión: Daca, Año: 2005, Placa: Nº MDZ-08X, Color: Gris Plutón, Clase: Automóvil, Serial del Motor A712Q010102, serial de carrocería 9FBLBOLCA5M70061, propiedad de la actora, con una cobertura amplia de Bs. 29.990.000,00, como suma asegurada.
6) Que el siniestro ocurrido, fue reportado por la actora en fecha 8 de julio de 2005, ante la Oficina Principal de UNISEGUROS, ubicada en Bello Campo, Caracas, y que para ese momento le dieron una lista de talleres, para llevar el vehículo, con una sola opción en el Estado Vargas, y al platear el caso de dicho taller le informaron, que podía ir a otro taller no autorizado igualmente en el Estado Vargas, e informar a la Compañía de Seguros a los teléfonos 6002685 al 94, con la señora Yuli y/o el Señor Jorge, para enviar al Perito, y procesar la orden de reparación
7) Que en fecha 18 de julio de 2005, la Compañía de Seguros, emitió la orden de reparación, con un 25% menos, hasta tanto consignara los documentos del conductor. Y que en fecha 27 de julio de 2005, llamaron a la actora, para preguntarle, que había pasado con los repuestos, ya que sin ellos no podían repararle el vehículo.
8) Que en fecha 03 de agosto de 2005, le informaron a la actora, como a las 5 de la tarde aproximadamente, que habían enviado los repuestos incompletos, razón por la cual los devolvieron, porque no podían trabajar con los repuestos incompletos y sin fecha de cuando enviarían los faltantes, por lo que entre las 5:30 p.m. y 6:00 p.m. le llamaron de UNISEGUROS y que le manifestaron a la actora que ella pagara la reparación y que ellos le pagarían contra reembolso, lo cual no fue aceptado por la actora.
Por su parte, la parte demandada esgrimió sus defensas realizando las siguientes consideraciones:
1) Que es cierto que UNISEGUROS, suscribió una póliza signada bajo el Nº 0000037605 con la ciudadana IRMA ELENA VELAZQUEZ con una vigencia desde el 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006, denominada Auto Casco con Condiciones y anexos aprobados por la Superintendencia de Seguros de fecha 10 de agosto de 2004, según oficio Nº 006607.
2) Negó, rechazó y contradijo haber sido negligente con su obligación de indemnización a la que está obligada por el contrato denominado Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres. Asimismo, negó, rechazó y contradijo haber incumplido algunos de los artículos por el demandante en su libelo.
3) Negó, rechazó y contradijo haber emitido comunicación escrita o verbal a la asegurada, rechazándole el siniestro y mucho menos negando el pago del mismo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que pueda ser condenada al pago de daños y perjuicios, indexación causado en retardo injustificado.
4) Que establece el artículo 11 de la Póliza de Seguros a Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, lo siguiente: “La aseguradora tendrá la obligación de indemnizar al monto de la pérdida o daño cubierto por esta póliza dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes y el TOMADOR, ASEGURADO o el BENEFICIARIO, haya entregado toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo por causas extrañas no imputables a la ASEGURADORA.”
5) Que la parte actora admite y confiesa, después de reportar el siniestro, en fecha 11 de julio de 2005, que bajo su elección y criterio llevó su vehículo al Taller YES_CAR C.A., ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas y que admite que se le dio la opción que podía llevarlo a un Taller no autorizado si lo deseaba e informar por los teléfonos 60022685, para enviarle un perito y procesar la orden de reparación.
6) Que confiesa y acepta que en fecha 14 de julio; es decir, 3 días después de que llevó el carro al Taller, se le envió el perito a los fines de avaluar los daños y que el 18 de julio de 2005, 4 días después emitió ordenes de reparación al Taller referido por el 75% en virtud de que no había consignado sus documentos vigentes para conducir vehículos, enviándolos vía fax el 28 de julio y que en fecha 29 de julio de 2005, el Taller le informó que se había generado por parte de UNISEGUROS la orden por el 100%.
7) Que no hay pruebas en autos que la demandada le negara el pago a la asegurada y que no hay prueba en autos que la asegurada le halla entregado factura de la reparación de su vehículo, para que dicha cantidad le fuera reembolsada y que no existe comunicación alguna por parte de la asegurada que su vehículo se encontraba debidamente reparado, y que por lo tanto no existe incumplimiento alguno.
8) Que la asegurada ha debido notificar de inmediato a la aseguradora de la culminación de la reparación del vehículo, para procesar la orden de pago al Taller y por ende firmar el finiquito de subrogación de derechos y cederle las acciones a su representada, para que ésta pudiera proceder contra terceros responsables del accidente, y que al no hacerlo ha sido perjudicada en sus derechos por prescribir dicha acción.
- III -
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió copia simple de certificado de origen del vehículo marca Renault Symbol, tipo Sedán, Clase: Automóvil, Color: Gris plutón, Año: 2005; Serial carrocería: 9FBLBOLCA5M700616. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
2) Promovió copia simple de recibo emitido por la sociedad mercantil LUMOVIL C.A. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
3) Promovió copia certificada de Informe de Accidente de Tránsito de fecha 08 de julio de 2005. Al respecto observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
4) Promovió factura de fecha 05 de septiembre de 2005, emitida por la sociedad mercantil YES_CAR C.A., por la cantidad de Bs. 6.407.859,86. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha factura fue ratificada en el presente proceso por el Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES-CARD, C.A., es decir, el ciudadano José Manuel González Esquivel, mediante la prueba testimonial, este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Ahora bien, este Juzgador debe precisar que, durante el acto de ratificación de la factura anteriormente mencionada, la parte actora le hizo una serie de preguntas al testigo que sobrepasan el objeto de dicha prueba, que no es más que ratificar el documento en cuestión. En virtud de lo anterior, este Juzgador desecha todas aquellas declaraciones hechas por el ciudadano José Manuel González Esquivel, que no tenga que ver con el acto de ratificación de firma conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5) Promovió copia simple de aprobación de cotización emitida por la sociedad mercantil UNISEGUROS, copia simple de orden de reparación de fecha 18 de julio de 2007 emitida por la analista de reclamos Yuli Cabrera de la sociedad mercantil UNISEGUROS, copia simple de orden de reparación de fecha 28 de julio de 2007 emitida por la analista de reclamos Yuli Cabrera de la sociedad mercantil UNISEGUROS, copia simple de recibo de prima emitido por sociedad mercantil UNISEGUROS en fecha 01 de mayo de 2005. Este juzgador admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidos por la contraparte del promovente de dichos documentos los mismos por mandato de ley se tienen por reconocidos; en virtud de lo anterior, este Juzgador les otorga valor probatorio. Así se declara.-
6) Promovió copia simple del contrato de Póliza de Seguros celebrado entre la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA y la sociedad mercantil UNISEGUROS. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de Póliza de Seguros. Así se declara.-
7) Promovió documento sin firma alguna presuntamente emitido por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Al respecto, observa este sentenciador que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna que al menos de presunción respecto den quien lo hizo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
8) Promovió facturas de fecha 12 de julio de 2005, presuntamente emitidas por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
9) Promovió factura de compra de mercancía signada con el No. 6396 de fecha 30 de agosto de 2005, presuntamente emitido por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
10) Promovió presupuesto signado con el No. 006282, de fecha 05 de septiembre de 2005 presuntamente emitido por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
11) Promovió presupuesto signado con el No. 006283, de fecha 05 de septiembre de 2005 presuntamente emitido por la sociedad mercantil YES_CAR C.A. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
12) Promovió copia simple de declaración de siniestro de vehículos de fecha 3 de julio de 2005 y recibida en fecha 8 de julio de 2005 por ante el Departamento de Siniestro de Automóviles. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
13) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.
2) Promovió condicionado de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestre Cobertura Amplia, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante resolución Nº 006607 de fecha 10 de agosto de 2004. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
- IV -
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguro por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la aseguradora, partiendo de la afirmación de que la aseguradora tenía la obligación de pagar el siniestro ocurrido con relación al referido contrato.
En ese sentido, se debe aquí precisar los hechos que se encuentran admitidos por las partes que integran el presente litigio y que por lo tanto se encuentran fuera del controvertido:
1) Que UNISEGUROS, suscribió una póliza signada bajo el Nº 0000037605 con la ciudadana IRMA ELENA VELAZQUEZ con una vigencia desde el 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006, denominada Auto Casco con Condiciones y anexos aprobados por la Superintendencia de Seguros de fecha 10 de agosto de 2004, según oficio Nº 006607.
2) Que dicha Póliza ampara al vehículo marca Renault, Modelo Symbol, Versión: Daca, Año: 2005, Placa: Nº MDZ-08X, Color: Gris Plutón, Clase: Automóvil, Serial del Motor A712Q010102, serial de carrocería 9FBLBOLCA5M70061.
3) Que el asegurado reportó el siniestro en fecha 8 de julio de 2005.
Ahora bien, considera este Sentenciador que respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto a si la parte demandada ha cumplido o incumplido con su obligación de pagar la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 03 de julio de 2005, derivada del contrato Póliza de Seguros De Responsabilidad Civil De Vehículo signada con el Nº 0000037605, de fecha 1 de abril de 2005, debe observarse que la parte demandada se exceptúa aseverando que conforme el artículo 11 de la Póliza de Seguros a Daños y a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, la asegurada ha debido notificar de inmediato a la aseguradora de la culminación de la reparación del vehículo, para poder procesar la orden de pago al Taller y por ende firmar el finiquito de subrogación de derechos y cederle las acciones a su representada, para que ésta pudiera proceder contra terceros responsables del accidente, y que al no hacerlo ha sido perjudicada en sus derechos por prescribir dicha acción.
Así pues, el artículo 11 de la Póliza de Seguros a Daños y a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, establece lo siguiente:
“Artículo 11.- La ASEGURADORA tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida o daño cubierto por esta Póliza, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes y el TOMADOR, ASEGURADO o el BENEFICIARIO, haya entregado toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo por causa extraña no imputable a la ASEGURADORA.
(…).
En ese sentido, este Juzgador observa que dicha disposición al ser parte del contrato de Póliza suscrito en fecha 1 de abril de 2005 es ley entre quienes lo suscriben, ello conforme el artículo 1159 del Código Civil, por lo que mal podría hacerse caso omiso a tal disposición contractual.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que al ser totalmente válida la excepción de contrato no cumplido opusta por la parte demandada, al demostrar que la asegurada tenía la obligación de entregar “toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro”, es carga de la demandada comprobar el cumplimiento de tal obligación.
Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, produjo para el proceso, Póliza de Seguros a Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, con el propósito de demostrar el hecho impeditivo, relativo al pago de la indemnización del siniestro; siendo que la parte demandada alegó validamente la excepción de contrato no cumplido, es carga de la parte actora demostrar el cumplimiento de su respectiva obligación.
Ahora bien, este sentenciador debe observar que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el cumplimiento de su obligación de entregar “toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro”, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar el cumplimiento de su obligación de entregar “toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro”,a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- V -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato póliza de seguro de vehículo incoada por la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 06-8827.
LRHG/VyF.
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