REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 197º Y 149º
PARTE RECUSANTE: SALOMON MISHAAN GUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.936.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: CARLOS ISRAEL D’ARPINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.075.
AUXILIAR DE JUSTICIA RECUSADA: REINA CAROLINA URDANETA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.421.489.
MOTIVO: RECUSACIÓN DE INTÉRPRETE PÚBLICO.
EXPEDIENTE No: F07-4354.
Por razón de la actuación de la parte actora, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Recusación interpuesta por el abogado CARLOS ISRAEL D’ARPINO, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano SALOMON MISHAAN GUTT, ejercida contra la ciudadana REINA CAROLINA URDANETA BENITEZ, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano SALOMON MISHAAN GUTT, en contra de la ciudadana SIMONA ZIMERMAN DE MISHAN.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó la apertura de la presente pieza denominada “cuaderno de recusación de intérprete público”.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recusante solicitó la apertura de una articulación probatoria con respecto de la recusación interpuesta.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal acordó abrir la articulación probatoria solicitada por la parte recusante.
En fecha 6 de febrero de 2008, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2008, la parte recusante solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia de recusación.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente recusación fue interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2007, por el abogado CARLOS ISRAEL D’ARPINO, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano SALOMON MISHAAN GUTT, planteando la misma en los siguientes términos:
“…En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2007 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Reina Carolina Urdaneta Benítez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.421.489, estampó diligencia en la cual aceptó el cargo de intérprete público asignado por este juzgado, y prestó el Juramento de Ley, asunto éste totalmente extemporáneo luego de haber hecho la traducción que escapó a nuestro control. Esa formalidad, la de haberse notificado y aceptado el cargo es INTRINSECA A LA VALIDEZ DE LA PRUEBA, toda vez que su ausencia nos impidió el control previo de las pruebas y sin pasar por el Tribunal se fueron dichas traducciones a los órganos administrativos y luego aparecieron en el Tribunal de Estados Unidos de América.
El hecho que la intérprete que a sabiendas de sus deberes haya incumplido con las formalidades de ley, y se presenta ahora y que ‘a todo evento’ el mismo día que el abogado de la demandada consignó el material ‘probatorio’ nos hace presumir que se encuentra incursa en la causal del ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque ha prestado su patrocinio a favor del promovente y ha actuado con total parcialidad favoreciendo a la demandada. Motivo por el cual RECUSO en este acto a la intérprete antes mencionada…”
- II –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE:
A. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
B. Promovió copia simple del documento público de traducción al idioma inglés de la rogatoria librada por este juzgado en fecha 23 de julio de 2007, realizada por la intérprete pública ciudadana Reina Carolina Urdaneta Benítez. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió diligencia de fecha 4 de diciembre de 2007, suscrita por la intérprete pública ciudadana Reina Carolina Urdaneta Benítez. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento es un documento emanado de la recusada, que al no ser impugnado o desconocido por la contraparte de la promovente, el mismo se tiene por reconocido, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente recusación, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte recusante indicó la causal del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al hecho de que el recusante alegó que la recusada había dado patrocinio a la demandada.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9º señala lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
De la norma anteriormente transcrita, y de su respectivo ordinal 9º se desprende que una de las causales para recusar a un funcionario judicial o auxiliar de justicia, es que haya prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En ese sentido, debe este Tribunal observar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define como recomendación y patrocinio, lo siguiente:
“Recomendación.- Acción y efecto de recomendar.”
“Recomendar.- Encargar, pedir o dar orden a alguien para que tome a su cuidado una persona o un negocio. Aconsejar algo a alguien para bien suyo.”
“Patrocinio.- Amparo, protección, auxilio.”
En ese sentido, de las actas del expediente no se desprende que la parte recusada haya dado consejo a la demandada para su bien, o le haya dado amparo, protección o auxilio a la misma, ya que de las actas que conforman el presente expediente, únicamente se evidencia que la parte recusada prestó su colaboración a este proceso a fin de realizar la traducción de los documentos necesarios para la consecución del mismo.
Asimismo, se evidencia que la parte recusante no promovió ninguna prueba que demuestre el presunto patrocinio prestado a favor de la demandada sobre el pleito en que se le recusa, siendo de vital importancia la prueba de la causal invocada, para poder declarar con lugar la recusación interpuesta.
Se requiere para la procedencia de la recusación, que la parte recusante demuestre, convenza al juez, de que la auxiliar de justicia recusada se encuentra incursa dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.”
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el recusante ha debido probar que el recusado incurrió en la causal por él alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:
“Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”1
Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que el recurrente no quiso beneficiarse de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este Tribunal debe rechazar la Recusación propuesta por el abogado CARLOS ISRAEL D’ARPINO, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano SALOMON MISHAAN GUTT. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente recusación interpuesta por el abogado CARLOS ISRAEL D’ARPINO, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano SALOMON MISHAAN GUTT, ejercida contra la ciudadana REINA CAROLINA URDANETA BENITEZ, quien actuó en su carácter de intérprete público.
Por cuanto la presente recusación fue declarada sin lugar, la parte recusante deberá pagar una multa, prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de dos mil bolívares, la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las , se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF.
Exp. No. F07-4354.
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