REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º

PARTE QUERELLANTE: MARIA ASCENCIÓN BOHÓRQUEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.306.539.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS TEOFILO PERDOMO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.577.

PARTE QUERELLADA: ROXY ELIZA BENARROCH PINES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 07-9507.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 11 de octubre de 2007, a través del cual la ciudadana MARIA ASCENCIÓN BOHÓRQUEZ, intenta demanda por amparo constitucional en contra de la ciudadana ROXY ELIZA BENARROCH PINES.
Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a su acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda de amparo constitucional intentada.
En fecha 1 de noviembre de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 9 de octubre de 2007, la parte actora solicitó que vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se realizara la citación por carteles de la demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación del Ministerio Público consignó escrito solicitando la declinatoria del presente expediente a la Jurisdicción Laboral.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora referente a la citación por carteles de la parte demandada y ordenó se oficiara al CNE y a la ONIDEX a fin de determinar el último domicilio de la demandada.
En fecha 16 de enero de 2008, la representación del Ministerio Público consignó escrito solicitando la declinatoria del presente expediente a la Jurisdicción Laboral.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda de amparo constitucional que intentare la ciudadana MARIA ASCENCIÓN BOHÓRQUEZ en contra de la ciudadana ROXY ELIZA BENARROCH PINES, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la competencia por la materia se determina por la afinidad de la naturaleza del derecho constitucional violado.
En ese sentido, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 129/00, de fecha 17 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“3. En lo que concierne a la competencia en materia de amparo constitucional, su régimen normativo principal, vigente en lo que no contradiga al ordenamiento constitucional, es el consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ésta, en sus artículos 7, 9, 39 y 40, disciplina la competencia, por razón de la materia y del territorio, en las causas de amparo en general y en las de libertad y seguridad personales en particular; en los artículos 7, 9, 35, 40 y 43, disciplina la competencia por razón de la función del tribunal; en los artículos 4 y 8, disciplina la competencia por razón de la condición de la persona o del órgano a quien se imputa la comisión del hecho lesivo; en los artículos 3, 5 y 10, disciplina el desplazamiento por conexión de la competencia en materia de amparo; y en el artículo 12 trata de los denominados conflictos de competencia.
4. A propósito de la competencia por razón de la materia, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. La disposición agrega que, en caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia, y que, en materia de libertad y seguridad personales, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
5. En las causas de amparo constitucional, la cuestión de mérito que se debate es la existencia o el modo de ser y la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Por tanto, el examen de la naturaleza de la cuestión de mérito pasa por el examen de la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violados o amenazados de violación.
6. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece que, a los efectos de la determinación de la competencia por razón de la materia, no basta con el establecimiento de la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, sino que debe fijarse la relación de afinidad que pueda existir entre la materia de competencia del tribunal y la naturaleza del citado derecho o garantía. Es decir, la ley no exige que el derecho en cuestión forme parte de la materia de competencia del tribunal, sino que ésta sea próxima a aquél.
7. Así, el juez competente, por razón de la materia, para conocer de las acciones de amparo previstas en los artículos 4, 8, 35, 40 in fine y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido siendo identificado bajo el criterio rector de la afinidad.
8. Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquél, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los límites de cada una de las materias…”
(Negrillas del Tribunal)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 456, de fecha 24 de mayo de 2000, expresó lo siguiente respecto de la competencia en materia de amparo:

“El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.”

(Negrillas del Tribunal)

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a verificar los extremos necesarios para subsumir el supuesto de hecho en la norma aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.
De lo anterior, considera este Tribunal que de la lectura objetiva del libelo de la demanda se evidencia que la situación jurídica, cuyo restablecimiento pretende el accionante, se contrae a lo siguiente:

“1) Cese del hostigamiento por parte de la ciudadana Roxy Eliza Benarroch Pines, realizado a través del acoso, utilizando para ello terceras personas, como lo son la utilización de abogados, vigilantes o integrantes de las fuerzas policiales en contra de la ciudadana María Ascensión Bohórquez, así como también se ordene expresamente en el fallo del Amparo a dictar que cualquier intento de solución de la problemática laboral debe ser canalizado a través de los organismos jurisdiccionales con competencia en materia laboral.
2) Permitir el acceso de los familiares por consaguinidad y afinidad de la ciudadana María Ascensión Bohórquez, identificados en el cuerpo del presente libelo, ya que los mismos forman parte de su núcleo familiar y han habitado allí desde que se dio inicio a la relación laboral.
(…)
4) Se permita el acceso al vehículo propiedad del nieto de la ciudadana solicitante del presente Recurso de Amparo Constitucional, al área común del estacionamiento.
5) Se retiren las cadenas de las puertas de acceso al antes mencionado estacionamiento y de no ser posible por razones de seguridad, se le proporcione a la ciudadana solicitante del presente Recurso de Amparo Constitucional, de una copia de las llaves de los candados colocados en la reja que da acceso al mismo.”

Del contenido del petitorio antes transcrito, así como del contenido del propio libelo de la demanda, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a proteger derechos de carácter laboral de la ciudadana MARIA ASCENCIÓN BOHÓRQUEZ, tal y como se evidencia del contenido del artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se transcribe:

“Artículo 288.- Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.”

(Resaltado del Tribunal)

Como se evidencia del contenido del artículo antes citado, el asunto planteado en el presente proceso de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente laboral y no civil, por tratarse de un inmueble destinado a la conserjería, por lo que este Tribunal es incompetente para seguir conociendo la presente causa, toda vez que el Tribunal competente para conocer de la misma, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que corresponda el conocimiento del asunto luego del sorteo de distribución. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a fin de que conozca la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo distribuidor de turno, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,






LRHG/VyF.
Exp.07-9507.